CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LOS OBREROS DEL CEMENTO PORTLAND CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 54/89 HOMOLOGADO EL 8 DE MARZO DE 1989
I. PARTES INTERVINIENTES
Artículo 1º.- Partes Intervinientes
Intervienen, por los Obreros de la Industria del Cemento Portland la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y por los Empresarios, la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND y HUINCAN S.A. Compañía de Cementos Especiales.
II. APLICACION DE LA CONVENCION
Art. 2º.- Vigencia temporal
Las Cláusulas Generales del presente Convenio regirán desde el 01-01-89 hasta el 31-12-90, pero las condiciones de trabajo mantendrán su vigencia hasta que se acuerde un nuevo convenio que sustituya al presente.
Las Cláusulas Económicas, regirán desde el 01-11-88 hasta el 28-02-89.
Art. 3º.- Ambito de Aplicación
El presente Convenio tiene aplicación en todo el Territorio de la Nación.
Art. 4º.- Personal comprendido y excluido
El presente Convenio incluye a todo el personal obrero de las fábricas dedicadas a la elaboración de cemento portland, cementos especiales, fábricas anexas de cal y otras contiguas comprendidas dentro de la actividad minera que se instalen en el futuro, con exclusión del que realiza tareas de dirección y/o vigilancia, tales como: gerentes, jefes, subjefes, supervisores, encargados, subencargados y capataces.
III. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
III 1. Dirección de las fábricas y del personal
Art. 5º.- Dirección de las fábricas y del personal
La Dirección de las fábricas y la del personal de trabajo, corresponde exclusivamente a las Empresas, con excepción de lo dispuesto, en las normas legales y convenios vigentes.
III 2. Discriminación de categorías laborales y de tareas
Art. 6º.- Denominación y clasificación de tareas
Reconócense en la industria del Cemento Portland las tareas que se detallan a continuación, con los siguientes jornales por hora, vigentes al 01-11-88:
A) USINA DIESEL, TURBOGENERADORES, HIDRAULICAS O A VAPOR, ETC:
Maquinista de usina A 14,637
Foguista de caldera A 13,705
Guardatablero o tablerista A 12,896
Ayudante de Usina A 12,818
Engrasador general A 14,637
Ayudante de foguista A 12,818
Atención bombas y varios, servicio de agua A 12,818
Saca ceniza caldera A 12,517
Limpia tubos caldera A 12,517
B) MECANICA Y AFINES:
Mecánicos, torneros, fresadores, herreros, fundidores, canistas, gasistas, soldadores, máquinas móviles, circuitos neumáticos, refrigeración, etc.
Oficial especializado A 17,560
Oficial de primera A 14,637
Oficial de segunda A 13,705
Medio oficial (*) A 12,818 – A 12,896 – A 13,152
Ayudante A 12,517
Peones A 11,868
(*) Según acta del 14-12-88 – Art. 4º, homologado por D.N.R.T. número 3.688/88.
C) ELECTRICIDAD Y AFINES:
Electricistas, electromecánicos, bobinadores, electrónicos, motoristas o vigilancia de turno, máquinas móviles, etc.
Oficial especializado A 17,560
Oficial de primera A 14,637
Oficial de segunda A 13,705
Medio oficial A 12,818
Ayudante A 12,517
D) CARPINTERIA, ALBAÑILERIA/ FUMISTERIA Y PINTURA:
Oficial especializado A 17,560
Oficial de primera A 14,637
Oficial de segunda A 13,705
Medio Oficial A 12,896
Ayudante A 12,517
Peones A 11,868
E) FABRICA DE CEMENTO:
Hornero A 14,637
Molinero de clinker y crudos A 14,637
Operario de puente grúa A 14,637
Ayudante principal de molinos (Iggam) A 13,705
Encargado de cuarto de herramientas A 13,705
Maquinista (Tractorista, topadora, guinche, etc.) A 14,637
Foguistas secadores A 12,818
Engrasadores generales A 14,637
Engrasadores de horno A 14,637
Ayudante de hornero A 13,705
Encargado de trituración A 12,818
Encargado de bomba vacío A 13,705
Encargado de llave de turno A 12,818
Ayudante de molinero A 13,705
Operario de cinta túnel (transporte clinker) A 12,818
Operario servicio de combustible A 12,818
Operario enfriadora de clinker A 12,818
Operario encargado de atención compresores A 13,705
Operario de bombas transporte neumático A 12,818
Operario quebrantamiento, rascadorista, vibrador o apilador, etc. A 13,705
Operario torres Dopol, intercambiador ciclones, recuperador de polvo,
Etc. A 13,705
Operario ayudante de torres A 12,818
Descarga de silos (cemento o clinker) A 12,818
Bombero de agua y petróleo A 12,818
Operario de atención escoria (Paraná) A 12,517
Operario de homogeneización de cemento y polvo crudo y descarga
de silos A 12,896
Operario de separadores A 12,517
Operario de sección cinta molienda de cemento y crudo A 12,517
Operador de cámara de humo, polvo o gases A 12,517
Operario alimentación hornos A 12,517
Foguista de caldera fija A 12,896
Ayudante de foguistas A 12,517
Operario trituradores A 12,517
Operario ayudante alimentación de hornos A 12,010
Enganchador vagones y varios A 12,010
Volcador vagones A 12,010
Ayudante de trituradora A 12,010
Peones A 11,868
F) EMBOLSADORA Y DESPACHO DE CEMENTO:
Emboquillador A 14,637
Engrasador de embolsadora y/o mecánico reparador de máquinas
Bates A 14,637
Maquinista locomotora A 14,637
Contralor y varios o ayudante jefe embols. A 12,896
Balancero o contralor de cargas A 13,705
Carretillero A 13,705
Pulseador o estibador A 13,705
Alimentador tolva o tablerista A 12,818
Ayudante de emboquillador A 12,818
Control atención vagones, limp. y sellado A 12,818
Ayudante maquinista locomotora A 13,705
Operario depósito de bolsas A 12,818
Carga automática (infil-rot o radimat, sala de comandos, caricamat
Norimat, etc.) A 14,637
Operario de carga a granel A 12,818
G) CANTERA:
Operario de perforadora A 14,637
Maquinista (pala eléctrica, a vapor o diesel, topadora, motoniveladora,
Cargadora frontal, autopala, tractorista, etc.) A 14,637
Foguines A 14,637
Conductor volquete A 14,627
Petardistas, perforadores y/o barretistas A 14,637
Encargado de cable carril A 12,818
Operario de cable carril A 12,818
Engrasador de cable carril A 12,818
Encargado de cadena carril y control camiones A 12,818
Operario de cinta transportadora A 12,818
Operario de compresores A 13,705
Ayudante petardista, perfor. y/o barretista A 12,896
Encargado de trituración A 14,637
Operario de silos y zaranda A 12,818
Engrasador A 14,637
Operario de zaranda caliza A 12,818
Sereno o vigilante de polvorín A 12,818
Ayudante de pala A 12,818
Operario de secadero y caldera (Paraná) A 12,818
Operario proveedor de combustible y/o lubricantes A 12,818
Conductor automotores (camión, regador, camioneta, etc.) A 13,705
Peones A 11,868
H) FABRICAS ANEXAS A LAS DE CEMENTO (FABRICAS DE CAL):
Hornero A 14,637
Ayudante de hornero A 13,705
Molinero A 14,637
Hidratadores A 12,818
Emboquilladores A 14,637
Manda cal abastecedor de molinos A 13,705
Engrasador A 14,637
Operador pincha silos A 13,705
Operario de servicio de combustible A 12,818
Operario de descarga de hornos A 12,818
Operario cargador de bolsas de cal A 13,705
Operario de trituradora A 12,818
Ayudante hornero A 12,517
Ayudante de hidratador A 12,517
Limpiador, revisador y empapelador de vagones A 12,818
Peones A 11,868
I) LABORATORIO:
Laboratorista de primera A 14,637
Laboratorista de segunda A 13,705
Laboratorista de tercera (mensajero) A 12,818
J) VARIOS:
Enfermero A 14,637
Encargado de garage o mecánico de automotor A 13,705
Despachante de almacén o depósito A 13,705
Conductor de automotores (ambulancia, autoelevador,
Larga distancia, barredores, etc.) A 13,705
Vidrieros A 12,818
Jardineros, quinteros o parqueros A 12,818
Serenos o porteros A 12,818
Ordenanza de administración A 12,517
Encargado de cuarto de herramientas A 12,896
Operario Servicios Generales (agua, vapor, combustible, etc.) A 12,818
Contralor y varios A 12,896
Operario atención y limpieza de colectores y filtros A 12,818
Operario Ultra Vac A 14,637
Operario Gomero A 13,705
Operario grúa autopropulsada y cranemovil A 14,637
Peones (limpieza baños, oficinas, habitaciones, recolección de
Residuos, etc.) A 11,868
Esta clasificación y denominación, no implicará en ningún caso desdoblamiento de tareas ni creación de cargos nuevos.
La especialización de tareas que arriba se menciona no es limitativa en el sentido de que un obrero no pueda realizar otras funciones de las que específicamente correspondan al cargo principal. Entiéndese que esto no significa ampliarle sustancialmente trabajos a las tareas especificadas.
Art. 7º.- Operario calificado
A criterio de la Dirección de las Empresas, los oficiales especializados, de primera, u operarios de puestos tope, podrán ser elevados a la categoría de calificados, con un adicional al salario básico no inferior a Australes uno con 12/100 (A 1,12) por hora.
Art. 8º.- Productividad y eficiencia
Con la finalidad de continuar con la tendencia a la mayor productividad y eficiencia, las Empresas, la Asociación Obrera Minera Argentina y el personal de los establecimientos, se comprometen a colaborar en los siguientes puntos:
a) En eliminar los accidentes de trabajo;
b) En reducir el ausentismo;
c) En lo relacionado a horas extras, para un mejor desenvolvimiento de la industria dentro de las relaciones habituales de trabajo y de las normas legales mantenidas hasta el presente;
d) En las actividades y modalidades de capacitación que organicen las empresas.
III.3. Escalafón y régimen de reemplazos y vacantes
Art. 9º.- Escalafón de trabajo
Las empresas aceptan estudiar y aplicar el escalafón a estructurarse individualmente en cada fábrica entre ambas partes, dentro de los 60 (sesenta) días de firmado el convenio, el que será luego oficializado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las normas generales siguientes:
I) Para la aplicación del escalafón en cualquier fábrica o sección de fábrica los obreros se califican en: obreros de oficio y obreros sin oficio:
1º) Son obreros de oficio:
A) Oficial Especializado: OFICIAL DE PRIMERA que además de su especialización, realiza eficientemente tareas relacionadas con sus funciones y tendientes a la realización de la tarea específica encomendada. Conoce y aplica las operaciones geométricas básicas, tales como: cálculos de superficie, volúmenes, etc. Sabe manejar instrumentos de precisión, tales como: calibres, zondas, etc., del mismo modo que tener dominio de tolerancias.
B) Oficial de 1ra.: OPERARIO especializado que cursó estudios técnicos relacionados con su especialización y que realizó aprendizaje de un oficio determinado, hallándose capacitado para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con rapidez y precisión, sobre la base de planos o dibujos, u órdenes escritas o verbales; o aquel operario que sin haber cursado estudios técnicos, por su larga actuación domina la práctica de su oficio, ejecutando sus trabajos con igual rapidez y precisión.
Debe reunir las siguientes condiciones:
a) Saber hacer las cuatro operaciones aritméticas y tener las nociones de geometría y dibujo que requiera su cargo;
b) Saber interpretar los planos que requieran sus tareas;
c) Conocer los materiales usados en su oficio;
d) Saber manejar las herramientas de medición e instrumentos de su especialidad.
Debe tener condiciones para dirigir al personal que colabore en sus tareas.
C) Oficial de 2da.: OPERARIO especializado que cursó estudios técnicos relacionados con su especialización y realizó el aprendizaje de un oficio determinado, hallándose capacitado para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con rapidez y precisión o aquel operario que, sin haber cursado estudios técnicos, por su larga actuación domina la práctica de su oficio, ejecutando sus trabajos con igual rapidez y precisión.
Debe reunir las siguientes condiciones:
a) Saber hacer las cuatro operaciones aritméticas y tener las nociones de geometría que requiera su cargo;
b) Conocer los materiales usados en su oficio;
c) Saber manejar las herramientas de medición o instrumentos de su especialidad.
Debe tener condiciones para dirigir al personal que colabore en sus tareas.
D) Medio Oficial: OPERARIO que ha concluido su aprendizaje, pero que todavía no ha completado su formación profesional y, por lo tanto, le falta la competencia necesaria para poder efectuar, sin la dirección de un oficial del oficio, todos los trabajos que correspondan al oficial.
E) Ayudante de oficial: OPERARIO que mientras realiza el aprendizaje de un oficio, ejecuta tareas accesorias destinadas a facilitar la labor de los oficiales o medio oficiales del mismo oficio. Si es su deseo, puede realizar tareas superiores propias del oficio bajo la dirección de un oficial o medio oficial, con el fin de realizar dicho aprendizaje, previo consentimiento de sus superiores.
2º) En las fábricas de Cemento Pórtland se reconocen los oficios que figuran en el Convenio.
3º) Son obreros sin oficio:
A) Operario: OBRERO mayor de 18 años que no ha realizado el aprendizaje de oficio alguno, pero que por su práctica y capacidad realiza correctamente una o varias operaciones en un determinado tipo de máquinas o ejecuta ciertos trabajos dentro de su especialidad, sin tener la universalidad de los conocimientos que requiere un oficio.
B) Peón: OBRERO mayor de 18 años que se emplea en los trabajos más simples que no demanden especialidad práctica anterior, requiriendo solamente esfuerzo, y atención, como ser: trabajo de pala, pico, carga y descarga, acarreo, almacenamiento y movimiento de materiales, limpieza, etc.
Las calificaciones de acuerdo con las definiciones precedentes en ningún caso importarán descenso de categoría del personal actualmente calificado, el cual queda equiparado a su categoría correspondiente aunque no reúna la totalidad de las condiciones exigidas.
II) Además de los requisitos indicados, respecto de la capacidad técnica de los aspirantes, serán tomadas en cuenta por las administraciones de las fábricas las siguientes cualidades y características: asistencia, comportamiento, capacidad y eficiencia.
III) Al presentarse una vacante se promoverá al más antiguo en el puesto inmediato inferior de su sección, siempre que reúna los requisitos exigidos en el presente artículo y previo examen teórico-práctico de su capacidad en su especialidad para ocupar el cargo. Previa notificación y a efectos de controlar el examen que tome la parte empresaria, asistirán al acto delegados del Sindicato local. En caso de que el Sindicato, debidamente notificado, no concurra al examen, no podrá cuestionar el resultado del mismo. En caso de vacante de medio oficial, ocupará el cargo el ayudante que tuviera más de 2 (dos) años de antigüedad en su puesto siempre que no hubiera un aprendiz que hubiera terminado su aprendizaje.
Sin ninguno de los aspirantes llena los requisitos enumerados en el punto 1º) o ninguno de los que se hubiesen presentado rindiera el examen satisfactoriamente, se podrá designar a otra persona del establecimiento con preferencia a uno ajeno al mismo, que estuviese en condiciones de llenar a satisfacción la vacante.
Al personal ya calificado con anterioridad a la vigencia del presente Convenio no se le exigirán las condiciones de teoría a que se refiere el inc. 1), pero las mismas se tendrán en cuenta para definir el grado de capacidad técnica, en los casos de competencia de candidatos a los puestos superiores, pasados dos años desde la vigencia de este Convenio.
En todos los casos, al llenarse con carácter permanente un puesto nuevo regirá lo dispuesto por el art. 10º, en cuanto a efectividad en las tareas.
IV) Por vacantes se entiende:
a) Un puesto a llenar debido a egreso, promoción o remoción de su titular;
b) Un puesto nuevo a crearse o creado en el establecimiento.
V) Toda disposición referente al escalafón deberá estar encuadrada dentro de lo dispuesto en las disposiciones del Convenio en general y, en especial, dentro de lo establecido en los artículos Nro. 6º y 35º.
VI) Las empresas y los sindicatos coinciden en la expresión de propósitos de llenar las vacantes que se produzcan en los puestos inmediatos superiores a los puestos topes del escalafón, con personal de las respectivas fábricas y, con preferencia, con personal de la respectiva sección, siempre que reúna las condiciones para el cargo.
Art. 10º.- Efectividad en determinada tarea
El operario que trabajo tres (3) meses en determinada tarea y/o sección o seiscientas (600) horas alternadas, se considerará efectivo en la misma, siempre que no se haya establecido de antemano que está en carácter transitorio de acuerdo con el Sindicato. Se considerará transitorio el operario que reemplaza al titular en caso de ausencia transitoria de éste.
Entiéndese que las tareas o cargos nuevos creados transitoriamente, después de los tres (3) meses, deben ser considerados por las partes a objeto de establecer su continuidad.
Art. 11º – Reducción de personal
Las empresas mantendrán en su empleo el número necesario de obreros para el funcionamiento normal de las fábricas. En caso de ser necesario una reducción de obreros se harán las suspensiones a prorrata, teniendo en cuenta la antigüedad como norma general.
Entiéndese que este prorrateo se hará solamente en los casos de paralización total o parcial. Se deja establecido que las empresas se reservan el derecho de no hacer el prorrateo en los casos de personal especializado que no pueda ser reemplazado por otro con la eficiencia y seguridad necesaria.
Art. 12º – Relevantes
a) Los relevantes que se desempeñen en las Empresas que tengan cuatro (4) equipos para los turnos rotativos seguirán percibiendo las remuneraciones del principal como hasta el presente;
b) Los relevantes que reemplacen en una o más tareas, percibirán el promedio de los jornales de las tareas que realizan. El promedio de los jornales a que se refiere este inciso es el que corresponde a las tareas a desempeñar y no al salario individual que pueda tener la persona reemplazada, salario progresivo, calificación, etc.
III.4. Jornada; descansos; licencias ordinarias; día del gremio
Art. 13º – Ingreso
Todo el personal que ingrese a las fábricas será considerado automáticamente como efectivo. No obstante, será considerado en observación por las empresas durante un período de noventa (90) días, a los efectos de determinar y fijar su categoría y tareas de acuerdo con sus aptitudes. Las cargas de familia no serán impedimento para su ingreso.
En caso de vacante, el Sindicato tendrá el derecho a proponer sus candidatos.
Art. 14º – Iniciación de tareas
a) Cuando el obrero fuese citado a cumplir cualquier horario, o hubiese concurrido a sus tareas habituales sin haber sido notificado para lo contrario y no pudiese tomar servicio por cualquier circunstancia atribuible al establecimiento, se le abonarán cuatro (4) horas de jornal como compensación y sin la obligación de trabajar;
b) Si un obrero fuese citado como en el caso anterior, después de haber tomado servicio, no podrá ser impedido de trabajar sin causa justificada, hasta terminar la media jornada o la jornada integra si trabajó en turno;
c) Si un obrero tomara servicio como en el caso anterior, deberá terminar su jornada dentro de un máximo de once (11) horas, cuando trabaje alternado, contando desde la hora fijada para iniciar sus tareas, siempre que las leyes locales lo permitan;
d) En caso de que fuera necesario, que uno o más obreros quedarán en disponibilidad durante las horas que corresponden al descanso, las Empresas abonarán todo el tiempo de acuerdo a las leyes, ya permanezca dentro o fuera del establecimiento por el orden mismo. A tal fin, las Empresas confirmarán las disponibilidad a través de la orden respectiva por escrito, a los efectos del pago;
e) Cuando por lluvias y vendavales las tareas no fueran iniciadas o fueran interrumpidas después de iniciadas, no impedirán que los obreros que hayan concurrido a su lugar de trabajo sigan percibiendo sus salarios hasta terminar la media jornada. La dirección de la fábrica se esforzará dentro de sus posibilidades, para que el personal cuya tarea fuera interrumpida, pueda completar la jornada íntegra mediante su labor en otras secciones, en cuyo caso las fábricas fijarán en cada caso el número de obreros a los que se les asignará en forma rotativa, otras tareas, mientras duren los motivos climáticos que interrumpieron su labor habitual.
Art. 15º – Serenos y porteros
Los serenos o porteros tendrán una jornada de ocho (8) horas, con horarios rotativos, de acuerdo a los turnos establecidos para el resto del personal.
Art. 16º – Descanso durante la tarea
Las empresas acordarán al personal que trabaja en turno de ocho (8) horas corridas, treinta (30) minutos para tomar refrigerio durante las horas de trabajo. Las salidas correspondientes serán autorizadas por la dirección en forma de que no se altere el normal desenvolvimiento de las tareas, dentro de la tercera y quinta hora de trabajo.
En los casos en que se extienda la jornada de trabajo, se otorgará un nuevo período de treinta (30) minutos por cada cuatro (4) horas que pase de la jornada normal. En las Empresas donde existan normas establecidas que superen este artículo, éstas quedarán vigentes.
Art. 17º – Vacaciones con goce de salario
Las vacaciones anuales con goce de salario se seguirán otorgando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Art. 18º – Licencia con goce de salario
Complementando lo dispuesto por la legislación vigente todos los empleados cualquiera sea su remuneración, tendrán derecho a las siguientes licencias remuneradas, aparte de la licencia anual estipulada por ley y convenios anteriores:
a) Doce (12) días acumulables a la licencia anual por contraer matrimonio;
b) Cuatro (4) días corridos en caso de duelo del obrero por fallecimiento de sus padres, padres políticos, hijos, cónyuges o hermanos;
c) Tres (3) días corridos por nacimiento de hijo o cuatro (4) si el alumbramiento fuera anormal; en todos los casos estos días de licencia se abonarán en el acto de presentarse el certificado del Registro Civil.
d) Dos (2) días corridos en caso de duelo del obrero por fallecimiento de sus abuelos;
e) Un (1) día por dación voluntaria de sangre y no más de dos (2) veces al año, y cuyo pago se hará efectivo contra la presentación del correspondiente certificado médico;
f) A todo obrero que estudie, siempre que sea enseñanza secundaria o superior, en institutos oficiales o reconocidos, se concederán hasta dos días corridos por examen, con un máximo de hasta dieciséis (16) días acumulables en el año para rendir exámenes, con jornales simples pagos en la quincena que corresponda. Cuando se trate de enseñanza superior universitaria se concederá hasta cuatro (4) días corridos por examen con un máximo de hasta veinticuatro (24) días con el mismo fin y en iguales condiciones. El beneficiario informará con tiempo suficiente para prever su relevo, y deberá haber rendido el examen correspondiente.
g) Un (1) día por mudanza habitacional debiendo el beneficiario informar con tiempo suficiente para prever el relevo.
h) H) Un (1) día por casamiento de hijos.
Las licencias a que se refiere este artículo no significan en ningún caso mejoras de carácter económico, sino beneficios de orden social acordados para satisfacer necesidades reales del obrero, en los casos previstos. Por tanto, las licencias y consecuentemente los salarios no son acumulables por hechos simultáneos ni pueden ser acordados fuera de la oportunidad en que el hecho ocurrió. En caso de hechos continuados la oportunidad del último de los hechos acaecidos indicará el comienzo de la licencia que corresponda, siempre que sobrepase el vencimiento de la licencia en uso. Los salarios corresponderán únicamente a los días de licencia. Interrumpen las vacaciones anuales los casos en los incisos b) y c).
Art. 19º.- Día del Trabajador de la Industria del Cemento Pórtland
La Conmemoración del 28 de Octubre, Día del Trabajador de la Industria del Cemento Pórtland, será festejada el último domingo de Octubre de cada año, abonándose en ésta oportunidad un jornal como día feriado nacional a todo aquel personal que reúna las condiciones establecidas para el pago de salario en día feriado nacional.
III.5. Enfermedades y accidentes del trabajo
Art. 20º.- Salarios en caso de enfermedad o accidente inculpable
Las empresas abonarán a los obreros los jornales que pierdan por enfermedad o accidente inculpable comprobado de acuerdo con lo establecido en el artículo 23º inc. E). Los haberes que deban ser liquidados al personal enfermo o accidentado serán abonados en los días de pago del personal en actividad.
Las Empresas y los Sindicatos continuarán su constante tarea educativa entre el personal, con el fin de que los beneficios de este artículo no den lugar al abuso.
Art. 21º.- Salarios en caso de accidente de trabajo
Todo obrero accidentado estará amparado por la Ley Nº 9.688 y sus modificatorias.
La incapacidad temporaria por el accidente de trabajo se abonará con una suma igual al cien (100 %) del salario, desde el primer día de ocurrida la misma.
Los haberes que deban ser liquidados al personal accidentado serán abonados en los días de pago del personal en actividad.
Art. 22º.- Traslado de sección por prescripción médica
Mediante prescripción médica, cualquier operario podrá ser trasladado momentáneamente de su trabajo habitual y por el tiempo que aquella lo haya establecido, a otra tarea en diferentes secciones. Este cambio no significará ninguna reducción de su jornal.
III.6. Higiene y seguridad
Art. 23º.- Asistencia médica y de primeros auxilios
a) Las Empresas se comprometen a establecer y mantener servicios permanentes de primeros auxilios, incluyendo la medicación de urgencia para todos sus obreros y familiares directos que vivan en lugares cuya distancia a las fábricas sea menor que a cualquier otro centro donde haya servicios de primeros auxilios permanentes;
Las empresas continuarán prestando servicio médico permanente (clínica general) a su personal obrero, incluyendo la medicación de urgencia, servicios que serán totalmente gratuitos, dentro del radio de acción actual del médico aparte. Se entiende por servicios médicos permanentes la disponibilidad de atención médica durante las veinticuatro (24) horas del día. Para los casos en que las urgencias y gravedad sea necesario, las Empresas dispondrán el traslado inmediato de los enfermos o accidentados en una ambulancia;
b) Las salas de primeros auxilios de las fábricas contarán con camas para los casos de internación momentánea de accidentados o enfermos;
c) Se exigirá un examen médico completo antes de aceptar a un solicitante como obrero. Igualmente, mediante previo aviso con la debida anticipación, podrá realizarse un examen médico a cualquier obrero a solicitud de la Empresa. Por su parte, el obrero también podrá solicitar un examen médico si lo creyere necesario. Las copias de los informes serán archivadas en la Empresa y estarán siempre a disposición para ser examinadas por el facultativo del obrero;
d) Es obligación de todo obrero presentarse para asistencia de primeros auxilios con respecto a cualquier accidente, por más insignificante que pueda parecer, inmediatamente de producido el mismo;
e) El obrero que se enfermare o sufriere accidente inculpable está obligado a dar aviso de inmediato al establecimiento y facilitar su comprobación por la empresa. En caso de que se comprobara la enfermedad o accidente inculpable dentro de los tres (3) días del aviso del obrero, el mismo tendrá derecho a percibir los jornales desde el primer día de aviso. En caso de no asistir el médico para su comprobación dentro de los tres (3) días, la Empresa reconocerá de hecho la enfermedad o accidente inculpable, siempre que el obrero se encuentre en su domicilio denunciado. Este artículo regirá mientras disposiciones legales no regulen en otra forma la materia, sin que ello pueda implicar reducción de los beneficios obtenidos.
Queda entendido que el beneficio convenido por esta disposición está sujeto a los límites de tres (3) ó doce (12) meses, conforme a la antigüedad que determina la ley;
f) El servicio de enfermeros será permanente en las fábricas.
Art. 24º.- Higiene
a) Con el propósito de asegurar la provisión de agua potable fresca para beber, las Empresas habilitarán en fábrica los elementos que consideren necesarios para su refrigeración en la época estival. Asimismo, las Empresas deberán proveer en las canteras agua fresca por los medios más convenientes.
b) Las Empresas proveerán de agua potable, duchas con agua caliente y fría y baños en proporción al personal y de acuerdo a las leyes vigentes. También proveerán baños de emergencia, cuando se juzgue que las distancias circunstanciales son demasiado grandes para utilizar las instalaciones permanentes.
Art. 25º.- Seguridad
Las Empresas se comprometen a seguir en su política de prevención y seguridad, en las fábricas y en los pasos a nivel internos, donde haya paso obligado de personas y/o vehículos, mediante la instalación de barreras o dispositivos para eliminar los riesgos en el trabajo y en el tránsito interno. Asimismo, en el suministro del material para proteger a sus operarios durante el trabajo y por su parte el Sindicato y los obreros, se comprometen a su estricto cumplimiento una vez aprobados los implementos adecuados por las autoridades competentes, así como cumplir y hacer cumplir las reglas y disposiciones de seguridad y en el uso de los elementos de protección exclusivamente durante sus tareas.
Las empresas proveerán cascos de seguridad a todo el personal.
Cuando el obrero, con intervención del Sindicato, considere que el lugar donde debe desempeñar sus tareas implica un riesgo para su integridad física y haya diferencia con la empresa, no estará obligado a realizarlas hasta que la inspección de autoridad competente autorice a efectuar dichas tareas por desaparición o inexistencia del riesgo.
III.7. Vestimenta y útiles de labor
Art. 26º.- Ropa de trabajo y útiles de seguridad
Las empresas proveerán a todo su personal obrero de:
a) Dos (2) equipos de ropa, pantalón y camisa o mamelucos;
b) Elementos de seguridad, tales como antiparras, cascos, guantes, calzado de seguridad, máscaras, sordinas, etc., que se proveerán nuevos. Se entregarán con carácter individual a los obreros que por la índole de las tareas que ejecuten, deban usarlos en forma habitual;
c) Una (1) campera cada dos (2) años;
d) Equipo de lluvia y botas se pondrán a disposición del personal cuando las condiciones climáticas así lo requieran y el trabajo sea a la intemperie;
e) Para uso exclusivo en la fábrica; papel higiénico y en forma individual doce (12) jabones y dos (2) toallas de mano, tamaño normal, por año.
IV. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
IV.1. Trabajo de mujeres, menores y aprendices
Art. 27º.- Igualdad de salarios para ambos sexos
Las condiciones a que se refiere el presente Convenio, serán extensivas al personal mayor de 18 años de ambos sexos, de cada establecimiento, debiendo pagarse al personal femenino, igual remuneración que al masculino en caso de realizarse igual trabajo.
Art. 28º.- Aprendices
Cuando las Empresas necesiten tomar aprendices, darán preferencia en igualdad de condiciones, a los hijos de obreros activos, jubilados, o fallecidos, para ingresar en tal categoría. La fijación del jornal de aprendices se hará de la siguiente forma:
– Aprendices al ingreso (sin estudio), treinta (30 %) por ciento del jornal de oficial de 2da.
– Aprendices con un (1) año de estudio en escuelas secundarias, universitarias o técnicas, oficiales o reconocidas sobre materias de aplicación en las fábricas, cuarenta (40 %) por ciento del jornal de oficial de 2da.
– Aprendices con dos (2) años de estudio, cincuenta (50 %) por ciento del jornal de oficial de 2da.
– Aprendices con tres (3) años de estudio, setenta (70 %) por ciento del jornal de oficial de 2da.
– Aprendices con cuatro (4) años de estudio, noventa (90 %) por ciento del jornal de oficial de 2da.
– Aprendices con cinco (5) años de estudio, jornal de medio oficial.
Los jornales indicados serán de aplicación inmediatamente de certificar la fecha de aprobación de los estudios.
De no cursar estudios, tendrán el beneficio de las leyes vigentes ya establecidas y normas existentes en fábrica.
IV.2. Traslado de lugar de trabajo
Art. 29º.- Tareas distantes del establecimiento
Las Empresas se encargarán del transporte del personal que deba realizar tareas transitoriamente fuera de la fábrica, y les proveerá la comida en forma gratuita, si no pudieran regresar dentro del horario normal a su domicilio o lugares habituales de comida.
Art. 30º – Turnos continuados
Cuando las Empresas necesiten formar turnos con personal de horario discontinuo (pito a pito), por trabajos de urgencias y/o por anormalidades que afecten la producción, se realizarán estos trabajos en forma ininterrumpida hasta su finalización, con un suplemento del jornal básico del veinticinco (25 %) por ciento, y el cual se tendrá en cuenta para todos los beneficios y aumentos legales. El suplemento anterior del veinticinco (25 %) por ciento absorbe el adicional por turno rotativo y los enumerados en el art. 38º.
Es condición indispensable que la atención de la emergencia no se interrumpa por ser día domingo o feriado. Cuando la dirección lo determine, la realización del trabajo se efectuará en uno, dos o tres turnos y en los horarios, cantidad de personas, oficios y/o especialidades que fueran necesarias de acuerdo a la emergencia. Estos turnos podrán ser reducidos por la disminución del trabajo o de la emergencia, cesando los mismos con la finalización del trabajo o la emergencia. El personal de horarios discontinuos (pito a pito), llamado a formar estos turnos para trabajos de emergencia, percibirá el adicional del veinticinco (25 %) por ciento del jornal básico, mientras esté en este tipo de turnos.
Art. 31º.- Tareas transitorias
El personal cuya función específica no sea la de relevante, que por cualquier circunstancia deba cumplir transitoriamente tareas cuya remuneración sea superior a la asignada a su tarea habitual, percibirá el importe correspondiente a la diferencia entre ambos salarios básicos después de cumplir treinta (30) minutos continuados en dicha tarea, hallándose obligado a reintegrarse a su trabajo habitual con el salario anterior al terminar aquellas tareas transitorias.
Esta disposición se hará extensiva a los ayudantes cuando deban reemplazar a sus titulares, siempre que estos estén fuera de la fábrica o desempeñando otras tareas asignadas por la dirección del establecimiento. El mismo criterio se aplicará a todo el personal de oficio, siempre que reúna las condiciones exigidas en el artículo 9º Inc. 1 del punto 1º.
Art. 32º.- Provisión de comidas
Las Empresas proveerán de comida a los trabajadores que, por circunstancias especiales, tuvieran que prolongar su jornada por cuatro (4) horas o más. Esta prestación no reviste carácter remuneratorio.
Art. 33º.- Cambio de turno
En todos los establecimientos, la Dirección de los mismos permitirá el cambio de turno de los obreros que así lo comuniquen, siempre que el cargo quede cubierto, que con ello no se infrinjan las leyes de jornada legal de trabajo y no origine pago de horas extras.
V. SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
V.1 Salarios mínimos profesionales
Art. 34º.- Jornales básicos
Reconócense en la industria del cemento Pórtland los siguientes jornales básicos por hora, vigentes al 01-11-88: A 11,868; A 12,010; A 12,517; A 12,818; A 12,896; A 13,152; A 13,705; A 14,637 y A 17,560.
Art. 35º.- Modificaciones de salarios durante la vigencia del convenio
Durante la vigencia de este Convenio, fuera de los aumentos generales de salarios que podrán ser negociados con la Asociación Obrera Minera Argentina o fijados por el gobierno, sólo se podrá negociar modificaciones de salarios, debido a puestos nuevos o cambios de puestos existentes que sean consecuencia de máquinas diferentes o ampliaciones de las existentes. Las Empresas, de común acuerdo con el Sindicato, podrán aumentar la remuneración de niveles o categorías de cualquier trabajador, individualmente, sin que esto obligue a cambio en otros niveles o categorías o en otros casos individuales.
V.2. Salarios a destajo
Art. 36º.- Salarios a destajo
En caso de modificación general de los salarios del personal comprendido en este Convenio, las asignaciones vigentes en cada fábrica para el personal a destajo, serán modificadas en forma proporcional equivalente. El personal a destajo tendrá los mismos beneficios sociales que el resto del personal.
Todo operario que trabaja a destajo como titular en forma efectiva y permanente, deberá estar calificado en la categoría que por Convenio le corresponda.
V.3. Beneficios marginales y/o sociales
Art. 37º.- Salario progresivo
Todos los obreros percibirán un aumento suplementario de Australes 20/100 (A 0,20) por hora, progresivo por cada año de antigüedad en la misma Empresa, ya sean continuos o discontinuos y acumulables año por año. Estos aumentos no se computarán para las nivelaciones de jornales para quienes ejerzan iguales tareas.
Art. 38º.- Suplementos al jornal
a) El personal que trabaje en dos turnos rotativos diurnos de ocho horas corridas, percibirán, además de su jornal o sueldo normal Australes uno con 00/100 (A 1,00) por hora.
b) El personal que trabaje en turnos nocturnos de ocho (8) horas corridas, percibirá, además de su jornal o sueldo normal Australes uno con 00/100 (A 1,14) por hora. Entiéndese por horas nocturnas las comprendidas entre las veinte (20) y las cuatro (4) horas.
c) El personal que trabaje en tres turnos rotativos de ocho (8) horas corridas, percibirá además de su jornal o sueldo normal, el veinte por ciento (20 %) de adicional sobre su salario básico.
d) Cuando el personal de la categoría peón, cargase o descargase carbón, recibirá Australes 62/100 (A 0,62) más por hora, y en aquellas fábricas donde la descarga de óxido de hierro o petróleo sea sucia, tendrá también dicho adicional.
e) El operario soldador de cualquier categoría recibirá, además de su jornal básico, la suma de Australes 77/100 (A 0,77) por hora, durante el período de desempeño de esta tarea.
Art. 39º.- Salario familiar
Los beneficios que acuerda este artículo son los de la Ley Nº 18.017 y decretos reglamentarios.
Art. 40º.- Fallecimiento del obrero y sus familiares
En caso de fallecimiento del trabajador, las Empresas aportarán la suma de Australes tres mil seiscientos con 00/100 (A3.600,00) para gastos de inhumación, la cual será abonada a sus derechohabientes que se hagan cargo de los gastos, o en su defecto a la Mutual, y si no la hubiere, a la Seccional de la fábrica.
Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, las Empresas aportarán la suma de Australes dos mil quinientos con 00/100 (A 2.500,00) y cuando se trate de madre o padre del trabajador residentes en el país o hijos a cargo del trabajador, las Empresas aportarán la suma de Australes un mil ochocientos con 00/100 (A 1.800,00) para gastos de inhumación, aún cuando haya más de un deudo dentro de la misma Empresa.
Este beneficio es aparte de todo otro que por ley pudiera corresponder y sustituye a cualquier otro establecido por las Empresas, siempre que fuera inferior al presente.
Art. 41º.- Servicio militar obligatorio
Cuando el trabajador que haya cumplido dos (2) años de antigüedad en la Empresa deba ser incorporado al servicio militar obligatorio, la Empresa le abonará un subsidio de australes un mil con 00/100 (A 1.000,00) mensuales por el período computable bajo bandera.
Quedan exceptuados aquellos obreros que presten servicios remunerados en reparticiones donde se les computa el servicio militar obligatorio.
Art. 42º.- Compensación por título
El obrero con una antigüedad mínima de dos (2) años, que durante su actividad en la fábrica adquiera un título otorgado por cualquier instituto oficial o reconocido o secundario correspondiente a tareas de las que se realizan en los establecimientos, será compensado con un premio de Australes setecientos cincuenta con 00/100 (A 750,00) por única vez. Si el diploma obtenido fuera universitario el premio será de Australes un mil con 00/100 (A 1.000,00). Este beneficio no será de aplicación en el caso de fábricas que acuerden beneficios equivalentes o superiores.
Todo trabajador que posea título otorgado por los organismos arriba mencionados, podrá ser promovido fuera del escalafón a cargos superiores dentro de su especialidad.
Art. 43º.- Licencia sin goce de salario
Todo obrero con más de cinco (5) años de antigüedad, tendrá derecho a solicitar, con diez (10) días de anticipación, cada tres (3) años, una licencia especial sin goce de sueldo por un plazo no mayor de veinte (20) días, indivisos no acumulables entre sí, ni con la licencia anual, pudiendo agregarse diez (10) días más en caso de fuerza mayor. No podrá simultáneamente, gozar de esta licencia más de un obrero por sección.
Art. 44º.- Cuota mutual
Las Empresas retendrán las cuotas mutuales y/o cooperativas a cargo del personal únicamente en el caso de que se trate de Entidades reconocidas o auspiciadas por la Asociación Obrera Minera Argentina y en todos los casos previa autorización de la autoridad administrativa competente.
Art. 45º.- Seguro colectivo
Para todo el personal de la industria del cemento Pórtland, comprendido en el presente convenio, las Empresas concertarán con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro u otra privada que asegure los mismos beneficios, un seguro de vida colectivo, de carácter obligatorio, por un capital uniforme de Australes cincuenta mil con 00/100 (A 50.000,00) por persona, cuya prima se pagará en la proporción de un (50 %) por ciento por los empleadores y un (50 %) por los trabajadores. Esta contribución de las Empresas se mantendrá mientras dure el vínculo laboral del obrero.
Las Empresas retendrán el aporte del trabajador en la segunda quincena de cada mes.
En caso de que la institución aseguradora otorgara participación en las utilidades, ésta será destinada a las mutuales de las fábricas respectivas.
El seguro comenzará a regir a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días de firmado el presente Convenio.
Art. 46º.- Obra Social
Las Empresas asignarán la cantidad de Australes dos mil quinientos con 00/100 (A 2.500,00) mensuales durante la vigencia del presente Convenio, por cada fábrica con destino a las siguientes obras sociales que resuelva realizar la organización gremial respectiva:
a) Obras culturales;
b) Obras deportivas;
c) Asistencia médico-social;
d) Turismo social;
e) Locales sociales con destino a las referidas obras sociales;
f) Cooperativas;
g) Proveedurías.
Los fondos disponibles para las obras mencionadas, que devengarán interés bancario de plaza, serán entregados contra certificado de destino, reservándose posteriormente las Empresas el derecho de verificar su utilización. Las sumas que correspondan entregar serán provistas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser solicitadas por nota.
De los beneficios de estas obras sociales no podrá ser excluido ningún integrante del personal comprendido en el presente Convenio.
Las Obras que realice la organización gremial no podrán ser objetadas por la parte empresaria, salvo el caso que no estén encuadradas en las obras sociales especificadas.
Art. 47º.- Obreros en condiciones de jubilarse
Las empresas concederán préstamos de hasta doscientas (200) horas mensuales, de su categoría, a los obreros que estén en condiciones de jubilarse, con número de expediente iniciado y hayan cesado en sus tareas. Dichos préstamos, tendrán una duración máxima de un (1) año y los importes recibidos en tal concepto serán devueltos en el momento en que el obrero reciba el beneficio.
Las Empresas concederán al obrero que obtenga la jubilación ordinaria, una gratificación de un mil (1.000) horas calculadas a salario básico individual.
En aquellos casos en que las Empresas otorgasen beneficios iguales o superiores, se deberá optar por uno u otro.
Art. 48º.- Facilidades por la adquisición de materiales
Los obreros que deseen construir, ampliar o refaccionar su casa propia previa presentación de planos aprobados, salvo el caso de refacción, contarán con un descuento del cincuenta (50 %) sobre el precio del material (sin envase) en fábrica fijado para comerciantes distribuidores. El importe de las compras podrá ser abonado en doce (12) cuotas mensuales. Esta facilidad será extensiva al Sindicato de la rama del Cemento.
Art. 49º.- Comedores
En aquellas fábricas que no tuvieran instalados comedores, restaurantes o lugares destinados a comidas, las empresas instalarán o habilitarán, un lugar adecuado para tal fin, para el personal que deseare almorzar en el establecimiento, sin provisión de comida.
Asimismo, las empresas autorizarán a un obrero para que con un tiempo prudencial prepare el fuego y posteriormente efectúe las tareas de limpieza.
Las Empresas adoptarán con el Sindicato la necesidad de la instalación de una heladera en el comedor, en aquellas fábricas donde se justifique, para cuya adquisición contribuirán con el cincuenta (50 %) por ciento de su costo.
Art. 50º.- Refugios
Las Empresas adoptarán las medidas necesarias para contemplar la situación que pudiera plantear la falta de resguardo de los obreros que concurran antes de la hora fijada para iniciar sus tareas en las fábricas y canteras, pudiendo los mismos, siempre dentro del plazo acordado por el artículo 16º, trasladarse a éstos últimos para realizar el refrigerio.
Art. 51º.- Carteleras
Las Empresas permitirán al Sindicato, la colocación de carteleras en los lugares que se fijen de común acuerdo, para avisos exclusivamente gremiales.
VI. REPRESENTACION GREMIAL – SISTEMA DE RECLAMACIONES
VI.1. Régimen disciplinario
Art. 52º.- Sanciones disciplinarias
En caso de suspensiones o despidos, por causas disciplinarias, se comunicará la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al Sindicato, si la Comisión Directiva de la Seccional la considera injustificada, la Empresa dará las explicaciones del caso dentro del tercer día, en base a la investigación que haga y si se encuentra que la medida que tomó no se justifica, el obrero en cuestión será reintegrado a su puesto, sin pérdida de salario y antigüedad.
El derecho al pedido de aclaración por parte del Sindicato, vence a los seis (6) días de notificada la medida disciplinaria a la entidad.
VI.2. Comisiones internas y delegados gremiales
Art. 53º.- Representación obrera
En todos los casos en que deban tratarse cuestiones gremiales relativas a obreros, estos deberán estar representados por delegados, sin que ello signifique excluir a la Comisión Directiva de la Seccional, y cuando las circunstancias lo aconsejen, a los miembros del Consejo Directivo Nacional de la Asociación Obrera Minera Argentina, que son las autoridades gremiales legales en todos los casos.
Asimismo podrán asistir asesores letrados de ambas partes a las reuniones de la Dirección de las fábricas con la Comisión de Reclamos, previa notificación por escrito con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, del temario a tratar.
VI.3. Quejas. Procedimiento de conciliación
Art. 54º.- Relaciones de trabajo entre la Empresa y el Sindicato
Todas las cuestiones atinentes a cada establecimiento, presentadas en los petitorios obreros o por la Empresa, serán tratadas directamente en cada fábrica con el Sindicato correspondiente. A ese efecto, las Empresas recibirán a los representantes del Sindicato constituidos en Comisión de Reclamos para oírlos y estudiar juntos y con espíritu de comprensión las cuestiones que se planteen.
Dicha comisión estará formada por personal de la misma fábrica y las reuniones se realizarán cuando una de las partes lo solicite, durante las horas de trabajo.
Entiéndese que este artículo no excluye la actuación de la Comisión Directiva de la Seccional, ni al Consejo Directivo Nacional de la Asociación Obrera Minera Argentina, en los casos que se considere necesario.
De lo tratado y/o resuelto en dichas reuniones se labrarán las actas correspondientes. Los asuntos a tratar serán presentados por escrito por las partes, en lo posible con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Todo obrero podrá dirigirse en horas de trabajo a entrevistar al delegado de sección cuando tenga algún problema atinente a su trabajo, respetando las normas vigentes en fábrica.
VI.4. Interpretación y aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo
Art. 55º.- Comisión Paritaria de Interpretación
De acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes, las partes convienen en integrar una Comisión Paritaria de Interpretación, en los siguientes términos:
Todas las cuestiones de carácter general a que diere lugar la aplicación del presente convenio y vinculadas con la interpretación del mismo, que no pudieran ser resueltas en cada fábrica directamente con la Seccional respectiva, serán obligatoriamente sometidas a la resolución de una Comisión Paritaria Central, que se reunirá en la Capital Federal y bajo la dirección de un funcionario que designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual estará integrada por cuatro (4) representantes de la parte empresaria, e igual número de representantes obreros.
Art. 56º.- Autoridad de aplicación
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus Delegaciones, serán los organismos de aplicación y vigilarán el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.
VII. DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 57º.- Nómina de enfermos y accidentados
Las Empresas remitirán mensualmente al Sindicato la copia de los partes diarios de los enfermos y accidentados.
Art. 58º.- Entrega de documentación
Las Empresas se comprometen a entregar en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, salvo casos debidamente justificados en que se ampliará hasta treinta (30) días el plazo, los certificados que el personal requiera para efectuar trámites oficiales.
Los certificados de trabajo que no requieran investigación o acopio de antecedentes por servicios prestados, serán extendidos dentro de los diez (10) días hábiles.
Art. 59º.- Retención de cuotas sindicales
Las Empresas, previo cumplimiento de los recaudos legales, retendrán la cuota social de afiliados a la Asociación Obrera Minera Argentina, cuyo importe depositará en el Banco de la Nación Argentina a su orden, puntualmente, una vez que el sindicato haya cumplido con los recaudos legales.
Art. 60º.- Domicilio obrero
Para todos los efectos legales y convencionales emergentes del contrato de trabajo, se tendrá por domicilio del trabajador el que éste hubiera denunciado a la Empresa, el cual se tendrá por válido hasta tanto no se denunciare otro por escrito.
Todo cambio de domicilio será denunciado en un formulario, cuya copia suscripta por el empleador quedará en poder del trabajador.
Art. 61º.- Retenciones de aumentos de salarios
Al abonarse el mes de febrero de 1989, previa resolución de la autoridad competente las Empresas retendrán al personal beneficiario del presente Convenio, el treinta (30 %) por ciento de los reajustes. Los importes retenidos serán depositados a la orden de la Asociación Obrera Minera Argentina, en la cuenta correspondiente del Banco de la Nación Argentina.
Art. 62º.- Conceptos no remuneratorios
Las contribuciones, prestaciones, pagos, etc. a los que se comprometen las Empresas, según los artículos 23, 24, 25, 26, 29, 32, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48 y 49, no tienen carácter remuneratorio.
Art. 63º.- Actualizaciones
Los montos establecidos en los artículos 40, 41, 42 y 46, se actualizarán cada vez que se modifiquen, en forma general, los salarios básicos de convenio (Art. 34º), en igual proporción que estos.
En cuanto al monto del seguro colectivo establecido en el artículo 45, se actualizará de acuerdo con las condiciones generales de la póliza correspondiente.
Art. 64º.- Homologación
Las partes de común acuerdo solicitan que la presente Convención Colectiva de Trabajo, sea homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.