CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CAL Y PIEDRA

Buenos Aires, 18 de Enero de 1989.-VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la «ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA» con «FEDERACION ARGENTINA DE LA PIEDRA» y «FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA CAL, PIEDRA Y AFINES» con ámbito de aplicación establecido respecto de los obreros de la Industria de la Cal, Piedra y Afines y territorial para todo el territorio de la Nación, con término de vigencia fijado conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14.250, y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Decreto 108/88) y su Decreto Reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de Director de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 123/142 vta.

 Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nro. 2 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y laudos a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la publicación del texto integro de la convención (Dto. 199/88 – art. 4º) procediéndose al depósito del presente legajo. 

  Gírese las actuaciones a la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES para que tome la intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de las cláusulas Nos. 55º y 69º referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a la Asociación Sindical (art. 38 Ley 23.551 y art. 24 Dto. 467/88). 
  Firmado Dr. CARLOS A. TOMADA; Director Nacional Relaciones del Trabajo. 

  BUENOS AIRES, Enero 18 de 1989. 

  De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 123/142 quedando registrada bajo el Nº 36/89. 
  Firmado SIMON MIMICA; Jefe Departamento Coordinación.

BUENOS AIRES, 11 de Enero de 1989 

  Señores 
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION 
  Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo Doctor Carlos A. Tomada 
  Julio A. Roca 609 
  Presente 

  REF.: EXPTE. Nro. 829.994/88 

  De nuestra consideración: 

  Por la presente elevamos al Señor Director Nacional tres ejemplares de la nueva convención colectiva de trabajo que contiene las normas que regularan las relaciones laborales de la INDUSTRIA DE LA CAL, PIEDRA y AFINES en todo el País en reemplazo de la convención colectiva N§ 038/75, a efectos de solicitar su homologación. 
  La adjunta nueva convención colectiva de trabajo ha sido aprobada por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA por la parte gremial; y por la FEDERACION ARGENTINA DE LA PIEDRA y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA CAL, PIEDRA Y AFINES por la parte empresaria cuyos representantes suscriben la presente. 
  Con tal motivo saludamos al Señor Director con nuestra mas alta consideración a la vez que nos ponemos a su disposición para las aclaraciones que fueran necesarias. 

  Asociación Obrera Minera Argentina 
  Federación Argentina de la Piedra 
  Federación Argentina de la Industria de la Cal, Piedra y Afines 

ACTA FINAL 

  En la ciudad de Buenos Aires a veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se reúnen por una parte la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA representada en este acto por los Señores CARLOS RAUL CABRERA; BOSIDAR CALEZICH; JOSE ROBERTO HEREDIA; CARLOS GUTIERREZ; FELIX MARTINEZ; EUSEBIO MONTAÑA; GUERINO PASUTTI; y por la otra la FEDERACION ARGENTINA DE LA PIEDRA y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA CAL, PIEDRA Y AFINES representadas en este acto por los Señores JAIME RAMON ROCA; RAUL R. PAEZ; HAROLDO HOLCESE; JORGE ASIS; GUILLERMO GARCIA; LUIS G. ALGELT; RICARDO PALOU; JORGE A. CUBERO; ROBERTO PIATTI; N. BIANCO; RICARDO RIBATTO CRESPO y MAURICIO A. DRI. 
  Ambas partes, únicas signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 038/75 e integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación de dicha convención colectiva en el marco de las Leyes Nros. 23.545 y 23.546 en el Expediente Nº 829.994/88 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo declaran lo siguiente: 

  PRIMERO: Que, como consecuencia de las tratativas mantenidas hasta el día de la fecha para la renovación de la convención colectiva de trabajo Nº 038/75 las partes proceden en este acto a dar lectura y a considerar el contenido y los artículos que conforman la nueva convención colectiva de trabajo que regirá para la industria de la Cal, Piedra y Afines de todo el País. 

  SEGUNDO: Que, luego de finalizadas la lectura y consideración de la nueva convención colectiva las partes proceden a aprobar su texto y firmar de conformidad siete copias de la misma, aprobándose presentar el original y dos copias firmadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su homologación de acuerdo a las disposiciones legales. 

  TERCERO: Que, con este acto se dan por finalizadas las reuniones de la Comisión Negociadora que se venían realizando para la renovación de la convención colectiva de trabajo Nº 038/75. 
  No habiendo más asuntos que tratar se levanta la reunión siendo las quince horas, firmando la presente acta, previa su lectura y ratificación en el lugar y fecha ut supra. 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 036/89 

  Partes Intervinientes: ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA con domicilio en Avda. Rosario Nº 436 de la ciudad de Buenos Aires; La FEDERACION ARGENTINA DE LA PIEDRA con domicilio en calle Sarmiento Nº 347 de la ciudad de Buenos Aires y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA CAL, PIEDRA Y AFINES con domicilio en Bvard. Chacabuco Nº 187 de la ciudad de Córdoba. 

  Lugar y Fecha de celebración: BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 1988.- 

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros de la Industria de la Cal, Piedra y Afines. 

  Numero de Beneficiarios: 8.000 (ocho mil). 

  Ambito de Aplicación: NACIONAL – TODO EL TERRITORIO DEL PAIS. 

  Periodo de Vigencia: Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir de la fecha conforme a lo establecido en el Art. 5º de la Ley Nº 14.250 (T.O. Dec. 108/88) 

I. PARTES INTERVINIENTES 

  La ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA con domicilio en Avda. Rosario Nº 436 de la ciudad de Buenos Aires; la FEDERACION ARGENTINA DE LA PIEDRA con domicilio en calle Sarmiento Nº 347 de la ciudad de Buenos Aires y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA CAL, PIEDRA Y AFINES con domicilio en Bvard. Chacabuco Nro. 187 de la ciudad de Córdoba. 

  II – APLICACION DE LA CONVENCION 

  Articulo 1º.- Periodo de Vigencia: Esta convención colectiva de trabajo regirá a partir de la fecha conforme a lo establecido en el Art. 5º de la Ley Nº 14.250 (T.O. DEC. 108/88). 

  — Cláusulas Generales: Regirán por el término de dos años a partir de la fecha de vigencia conforme a lo establecido en el Art. 5º de la Ley Nº 14.250 (T.O. Dec. 108/88). 

  — Cláusulas Salariales: Queda establecido que cuando la Entidad Gremial o las Entidades Empresarias lo soliciten, las mismas se comprometen a reunirse a los efectos de tratar las cláusulas salariales de la presente convención colectiva de trabajo fijadas en el Art. 31º de la misma. 

Art. 2º.- Ambito de Aplicación: Los salarios y condiciones de trabajo acordados en esta convención colectiva son de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. 

Art. 3º.- Carácter del Convenio: La presente convención colectiva de trabajo es de carácter nacional y anula todo otro de carácter regional, zonal o local, respetándose los beneficios, jornales, cláusulas y modalidades internas de trabajo existentes en cada establecimiento que se hayan obtenido y sean superiores a los establecidos en la presente convención. 

Art. 4º.- Personal Comprendido: El personal comprendido en la presente convención estará clasificado de acuerdo a las categorías detalladas en el Art. 31º de la misma. En los casos que existieran o se crearan nuevas tareas no especificadas en esta convención, su clasificación y ajuste de salario se hará entre la patronal y la Seccional que corresponda de la Asociación Obrera Minera Argentina. 
  Las especificaciones de tareas a que se hace mención en este convenio, obligan al empleador a mantener al trabajador en las tareas que correspondan a la categoría para la que hubiere sido contratado y de acuerdo a las modalidades de trabajo del establecimiento; salvo los casos en que por ausencia, falta de trabajo u otras causas que alteren el normal funcionamiento y/o producción del establecimiento, hubiere necesidad de eventuales cambios de tareas, en cuyo caso, el empleador dará conocimiento al dirigente gremial. Queda expresamente convenido que la realización de otras tareas no implican un ejercicio irrazonable en la facultad de cambio por parte del empleador, como así tampoco podrá disminuir la remuneración que corresponda al trabajador por su cargo principal, ni ampliar la tarea que realiza. 
  El personal no comprendido en el presente convenio, recibirá aumentos equivalentes de sueldos y jornales y demás mejoras establecidas en el mismo. 

Art. 5º.- Actividad Comprendida: El presente convenio regirá para todo el personal masculino y femenino que trabaja en la industria: Fábricas de cales; canteras de cales; mármol; arcilla; conchilla; alabastro; arena de canteras; arena de río; canto rodado; caolín; materiales volcánicos; coarcita; áridos; tosca; granitos y afines en todo el territorio del País. 

Art. 6º- Personal no Comprendido: No está comprendido en la presente convención colectiva de trabajo el personal que realiza tareas de dirección y/o vigilancia por orden jerárquico: Gerentes; Jefes; Subjefes; Supervisores; Encargados; Subencargados; Capataces. 

III – CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 

La Dirección de las Empresas y la del personal de trabajo corresponde exclusivamente a las mismas en el marco de lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes y en este convenio colectivo de trabajo. 

Art. 7º.- Escalafón por Antigüedad: Todos los trabajadores percibirán un adicional suplementario de A 0,1500 (Australes quince centésimos) por hora, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve (01/01/89), por cada año de antigüedad continua o discontinua en el mismo establecimiento y a partir del primer año. Queda establecido que este importe se incrementara cada vez que haya aumento en los jornales básicos de este convenio por disposiciones legales y/o convenciones colectivas y en igual proporción que estos, aún cuando los incrementos mencionados excluyeran este rubro. 
  En el caso que el aumento dispuesto por alguno de los medios citados fuere de una suma fija, a los efectos de determinar el porcentaje de aumento a aplicar sobre la suma estipulada como escalafón por antigüedad, se relacionara aquella suma fija con el salario básico correspondiente a la cuarta (4ta.) categoría del presente convenio. 

Art. 8º.- Régimen de Reemplazos y Vacantes: 
  a) Los relevantes o reemplazantes que se desempeñen en las empresas que tengan equipos por turnos rotativos seguirán percibiendo las remuneraciones del principal, como hasta el presente. 
  b) Los relevantes o reemplazantes efectivos que durante una jornada reemplacen en mas de una tarea percibirán el jornal mas alto que corresponda a las tareas desempeñadas. Los que durante una jornada reemplacen en una tarea percibirán el jornal que corresponda a la misma. 
  c) En caso de que las Empresas dispongan cubrir puestos vacantes procederán de la siguiente manera: 
  c.1) Cuando el puesto a cubrir sea con personal especializado, las Empresas darán a publicidad durante cinco (5) días consecutivos las vacantes que han dispuesto cubrir. 
  c.2) En el supuesto que en el establecimiento no hubiere personal que reúna los requisitos exigidos para cubrir las vacantes, la Empresa podrá hacerlo con trabajadores que no pertenezcan al mismo, en cuyo caso, a igualdad de aptitudes dar preferencia a los trabajadores que ya se vienen desempeñando en la actividad minera. 
  c.3) En igualdad de aptitudes entre trabajadores que la Empresa seleccione esta dará preferencia para cubrir el puesto a los del establecimiento de que se trate. Asimismo, en igualdad de aptitudes entre los trabajadores seleccionados, las Empresas darán preferencia para cubrir el puesto a postulantes cuyos padres estén trabajando en las mismas. 
  c.4) Asimismo, en igualdad de aptitudes entre los seleccionados, la Empresa dará preferencia para cubrir el puesto al trabajador de mayor antigüedad que viene desempeñándose en el cargo inmediato inferior a la vacante a cubrir. 

Art. 9º.- Tareas Transitorias: Se entiende por tareas transitorias los reemplazos que sean motivados por licencias, enfermedades y accidentes. Si se dieran otras causas de reemplazos y, sin perjuicio de que la Empresa pueda cubrir los puestos en el momento necesario, se resolverá con la Seccional de A.O.M.A. que corresponda el carácter de transitoriedad o no de los mismos. 
  El personal afectado a estas tareas se seleccionara entre los operarios del establecimiento con capacidad para efectuar las tareas mencionadas, de acuerdo a las posibilidades técnicas y operativas de cada Empresa. 
  En todos los casos se respetaran los descansos que establece la legislación vigente. 

Art. 10º.- Iniciación e Interrupción de Tareas: Será de aplicación lo establecido en los Artículos Nº 78; 103; 218 y 219 de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, a los que se dan por incorporados a esta Convención Colectiva de Trabajo. 
  Cuando por razones climáticas las tareas no fueren iniciadas o fueren interrumpidas después de iniciadas, no impedirán que los obreros que hayan concurrido a su lugar de trabajo perciban su jornal completo. En tales circunstancias, las empresas, dentro de sus posibilidades, podrán hacer desarrollar o completar la jornada al trabajador, asignándolo a otras tareas o a otras secciones del establecimiento. 

Art. 11º.- Efectividad en Tareas Determinadas: El trabajador que se desempeñe en tareas que no tengan el carácter de transitorias durante dos (2) meses o cuatrocientos (400) horas, continuas o alternadas, será considerado efectivo en las mismas. 

Art. 12º.- Reducción de Personal: Las Empresas mantendrán en sus empleos el número de personal necesario para el funcionamiento normal del establecimiento. 
  En caso de ser necesario una reducción de personal por causa fehacientemente justificada, las Empresas harán las suspensiones a prorrata dentro del personal de la Sección afectada, teniendo en cuenta la menor antigüedad como norma de prioridad y las modalidades de trabajo. 
  Entiéndese que este prorrateo se efectuara solamente en los casos de paralización total o parcial. 
  También deberá tenerse en cuenta en esta prorrata al personal con carga de familia, de tal manera que respecto del ingresado en el mismo semestre deberá comenzarse por el que tuviere menos carga de familia, aunque con ello se alterase lo primero. 
  En todos los casos las suspensiones o la organización de turnos de trabajo se notificara al personal y a la Seccional de A.O.M.A. que corresponda con cuatro (4) días de anticipación a la efectivización de la medida, salvo en los casos imprevistos no imputables al Empleador. 
  Se deja establecido que las Empresas se reservaran el derecho de no hacer prorrateo en los casos del personal especializado que no pudiera ser reemplazado por otro con la eficacia y seguridad necesarias.

IV – JORNADA – DESCANSOS – LICENCIAS ORDINARIAS – DIA DEL GREMIO 

  Art. 13º.- Descanso durante las Tareas: Las Empresas acordaran al personal que trabaje en horario corrido, un descanso de cuarenta (40) minutos al promediar la jornada, para tomar refrigerio. En cuanto al personal que se desempeña en horario de jornada discontinua, las Empresas acordaran, al promediar cada media jornada, una pausa de descanso de quince minutos (15′) para tomar refrigerio. En ambos casos las pausas serán autorizadas por las Empresas en forma alternada o simultáneamente al personal de cada sección de manera que tal otorgamiento no signifique paralización o alteración del normal funcionamiento y producción del establecimiento de que se trate. 
  En las Empresas en que actualmente existan mejoras con relación al tiempo de descanso las mismas continuaran vigentes. 

Art. 14º.- Vacaciones Anuales: Las vacaciones anuales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 se regirán por las disposiciones de dicha ley y se otorgaran en las siguientes escalas respectivas: 

  Hasta 5 años de antigüedad 14 días corridos 
  De 5 a 10 años de antigüedad 21 días corridos 
  De 10 a 20 años de antigüedad 28 días corridos 
  Más de 20 años de antigüedad 35 días corridos 

  Cuando durante el período en que el operario se encuentre gozando de sus vacaciones anuales, los jornales que hubieren sido liquidados a la iniciación de las mismas conforme a la Ley Nº 20.744, fueren mejorados por disposición legal o convencional, el trabajador tendrá derecho a percibir tales mejoras en la forma que corresponda. 

Art. 15º.- Licencias: Todos los trabajadores cualquiera sea su remuneración tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de jornales, no computables con las vacaciones anuales: 

  a) 12 (doce) días corridos por MATRIMONIO. El trabajador deberá comunicar a la Empresa la fecha de casamiento con quince (15) días corridos de anticipación, salvo caso de fuerza mayor. 

  b) 4 (cuatro) días corridos por FALLECIMIENTO DE ESPOSA o de la persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. A este último efecto el trabajador deberá hacer conocer a la Empresa su situación con Declaración Jurada hecha ante Juez de Paz. 

  c) 4 (cuatro) días corridos por FALLECIMIENTO DE PADRES, HIJOS y HERMANOS. 

  d) 2 (dos) días corridos por FALLECIMIENTO DE PADRES POLITICOS. 

  e) 3 (tres) días corridos por NACIMIENTO DE HIJOS. 

  f) 1 (un) día por MUDANZA habitacional en el año, siempre y cuando la mudanza se realice en día laborable. Este beneficio se otorga siempre que el trabajador se mude juntamente con su familia a domicilio fuera del establecimiento, y continúe en relación de dependencia. Este beneficio se hace extensivo a los trabajadores que egresen por jubilación. 

  g) a todo trabajador que estudie, siempre que sea enseñanza secundaria o superior en Institutos oficiales o autorizados por la autoridad competente se le concederá hasta dieciséis (16) días acumulables en el año para rendir examen con un máximo de tres (3) días corridos por examen. El beneficiario deberá comunicar cuatro (4) días antes a la fecha del examen, a los fines de prever su relevo y deberá acreditar haber rendido el examen correspondiente en cada oportunidad. Esta licencia interrumpe las vacaciones anuales en caso de simultaneidad, continuando en el uso de las mismas una vez cumplido el período otorgado en concepto de licencia por examen. 

  h) Todo trabajador tendrá derecho a una licencia especial de hasta diez (10) días corridos o alternados por año aniversario, contados a partir del primer permiso, en caso de enfermedad o accidente de la esposa, esposo o hijos por los que cobre asignación familiar, que convivan con el trabajador y estén a su exclusivo cargo. 
  Esta licencia especial será exclusivamente para atender al paciente en caso de traslado o permanencia a una distancia superior a cien (100) kilómetros de su domicilio, si tal atención o cuidado fuere imprescindible y el trabajador fuere la única persona que pueda hacerlo. 
  Para tener derecho a este beneficio el trabajador deberá tener una antigüedad en la Empresa no inferior a un (1) año. 
  Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio y será abonado en concepto de SUBSIDIO de acuerdo al jornal básico de la categoría en la que reviste el trabajador, previa presentación del certificado médico que especifique la enfermedad o accidente, así como su tratamiento. 
  Las empresas podrán verificar dicho certificado efectuando las visitas a efectos de determinar la enfermedad o accidente y la necesidad de la presencia del trabajador. 

  i) Las Empresas otorgaran hasta un (1) día por año al trabajador que en su horario de trabajo deba comparecer por citación policial, siempre y cuando el trabajador no este imputado o involucrado en el hecho generador de la citación. Asimismo las Empresas otorgaran hasta un (1) día por año al trabajador que en su horario de trabajo deba comparecer por citación judicial siempre y cuando el trabajador no sea actor o demandante en contra de la Empresa de que se trate. 

  j) En caso de fallecimientos previstos en los inc. b); c) y d) el beneficio será otorgado siempre que los decesos se produzcan en el país o en países limítrofes. 

  k) Las licencias previstas en los inc. b); c) y e) interrumpen las vacaciones anuales, continuando con el uso de estas una vez cumplido el período previsto para aquellas. 

  l) En el caso del inc. a) MATRIMONIO, la licencia prevista podrá, a opción del trabajador, sumarse a las vacaciones anuales en caso de que el matrimonio se celebre dentro del período comprendido entre el primero de octubre y el treinta de abril. 

  m) En todos los casos el trabajador se hará acreedor a los beneficios que establece este Artículo una vez que presente ante la Empresa la documentación pertinente. 

Art. 16º.- Día del Obrero Minero: El 28 de Octubre de cada año, por ser el día en que en el año mil novecientos cincuenta y tres (1953) fue fundada la Asociación Obrera Minera Argentina, será celebrado como el DIA DEL OBRERO MINERO en todo el País. 
  El mismo será no laborable y pago como Feriado Nacional, manteniéndose los turnos como un día Feriado. 
  Con respecto de la ex zona Candil la Seccional de A.O.M.A. optara por celebrar el Día del Obrero Minero o el Día del Obrero Canterista, el día seis (6) de Octubre. 

Art. 17º.- Serenos: Los serenos cumplirán una jornada normal con horario rotativo de acuerdo a los turnos establecidos para el resto del personal. 

  Art. 18º.- Pago de Feriados al Personal: Al personal que trabaje en días Feriados Nacionales se le abonara de acuerdo a la Ley. 
  En los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, las tareas o actividades cesaran a las veinte (20) horas sin mengua de los jornales del personal afectado a ese horario, debiéndose mantener las guardias necesarias en las secciones de acuerdo a las modalidades del trabajo de cada establecimiento. 
  Asimismo, se establece que el trabajador que por modalidades del establecimiento preste servicios efectivos el día primero de enero percibirá su jornal habitual con un recargo del cien por ciento (100%). 

Art. 19º.- Servicio Militar: El trabajador que prestare servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial conservara su empleo desde la fecha de su convocatoria hasta treinta (30) días después de concluido el servicio. 
  El trabajador percibirá, en concepto de SUBSIDIO, la suma mensual equivalente a cien (100) horas mensuales del jornal básico de la Categoría siete (7) de este convenio colectivo, vigente al mes al que corresponda el pago. 
  Este subsidio lo percibirá el trabajador mientras se encuentre bajo bandera por período normal, quedando excluidos los períodos de recargo, cualquiere fuere su naturaleza. 
  La suma que se otorga será abonada por las Empresas mes a mes al titular o a la persona que el trabajador autorice ante la autoridad competente. A tales efectos el trabajador deberá acreditar mes a mes su condición bajo bandera. 
  Queda establecido que esta suma se incrementara cada vez que haya aumento en los jornales básicos de este convenio por disposiciones legales o convenciones colectivas, y en igual proporción que estos, aún cuando los incrementos mencionados excluyan este rubro. 
  En el caso que el aumento dispuesto por alguno de los medios citados fuere de una suma fija, a los efectos de determinar el porcentaje de aumento a aplicar sobre la suma establecida en este artículo, se relacionara aquella suma fija con el salario básico correspondiente a la Categoría siete (7) del presente convenio. 
  Los trabajadores tendrán derecho a este beneficio cualquiera sea su antigüedad. 
  El trabajador que prestare servicio militar obligatorio en cualquier repartición con percepción de remuneración estará excluido del beneficio de este Subsidio. 

Art. 20º.- Premio por jubilación: Los trabajadores con una antigüedad mínima de cinco (5) años en la Empresa, en condiciones de acogerse a la JUBILACION ORDINARIA con expediente iniciado y hayan cesado en sus tareas, las Empresas les acordaran al momento del cese, y por única vez, una Gratificación equivalente a MIL (1000) horas simples de trabajo al salario diario que percibe al momento del egreso. 
  Los trabajadores con una antigüedad mínima de diez (10) años en la Empresa, que deban acogerse a JUBILACION POR INVALIDEZ, con resolución de la Caja respectiva y hayan cesado en sus tareas, las Empresas les acordaran al momento del cese en sus funciones, y por única vez, una Gratificación equivalente a DOSCIENTAS (200) horas simples de trabajo al salario diario que perciba al momento del egreso. 

Art. 21º.- Pago de Haberes: Los empleadores darán cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Ley N§ 20.744 de Contrato de Trabajo. El pago se efectuara una vez vencido el período que corresponda, dentro de los cuatro (4) días hábiles para la remuneración quincenal o mensual. Asimismo, deberá hacerse dicho pago en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante la prestación de servicios. 

Art. 22º.- Mensualización: En caso de que un operario pase a ser mensualizado, el sueldo del mismo será equivalente al jornal diario que hasta el momento percibía multiplicado por veinticinco (25) días. 

ENFERMEDADES – ACCIDENTES DE TRABAJO 

  Art. 23º.- Enfermedades y Accidentes Inculpables: Las Empresas darán cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. Nº 208; 209; 210; 211; 212 y 213 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. 

  23.1) Medicamentos para el Personal: Las Empresas otorgaran a la Seccional de la A.O.M.A. que corresponda el DOS POR CIENTO (2 %) del total de las remuneraciones con aportes jubilatorios para que sea destinado a solventar los medicamentos de los trabajadores. 
  La suma resultante será depositada mensualmente del uno (1) al (15) del mes siguiente al que corresponda, en la cuenta bancaria que la Seccional de A.O.M.A. indique. 
  Los trabajadores que estuvieren disfrutando de un beneficio análogo lo mantendrán con el régimen y modalidad actuales siempre que sea superior al que aquí se otorga. 
  Si el beneficio actualmente vigente fuere menor, éste quedará absorbido por el que aquí se instituye. 
  Asimismo, las partes acuerdan que si por disposiciones legales se instituyere un beneficio análogo superior al que dispone este artículo, éste quedará absorbido en la medida que ello no implique disminución de nivel del que aquí se instituye. 

Art. 24º.- Accidentes de Trabajo: Todo trabajador accidentado estará amparado por las disposiciones de la Ley Nº 9688 y sus modificatorias. Los haberes que deban ser liquidados al personal accidentado serán abonados en los días de pago del personal en actividad. 
  La INCAPACIDAD TEMPORAL producida por accidente a que hace referencia en inc. d) del Art. 8º de la Ley N§ 9688, será abonada con el jornal íntegro desde el día del infortunio. 

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 

  Art. 25º.- Higiene y Seguridad: 
  a) En todo lo relativo a normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo cada Empresa deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. 

  b) Las Empresas proveerán agua potable para el personal en las secciones de trabajo, la que en época estival deberá ser fresca. En los lugares de trabajo en que haya corriente eléctrica el agua será refrigerada. 

  c) Las Empresas proveerán a todo el personal de un equipo de ropa de trabajo (tipo grafa) cada cinco (5) meses a contar desde la próxima entrega conforme el régimen anterior. Este equipo de ropa consiste en un pantalón y una camisa o chaqueta; o en un mameluco u overol que se adapte a las comodidades y necesidades del personal que trabaja en las distintas secciones. Al personal que ingrese fuera de las fechas establecidas para la entrega general, el equipo de ropa le será entregado en la dación general próxima venidera a su fecha de ingreso. 
  La ropa de trabajo será para uso exclusivo y obligatorio dentro del establecimiento y durante las horas de labor, estando a cargo del trabajador su cuidado y su reposición en caso de extravío o sustracción. 
  Cuando por motivos exclusivos del trabajo, cualquier implemento del equipo de ropa sufra deterioros, las Empresas procederán a reponer el mismo. 
  c1) Las Empresas proveerán a cada trabajador una CAMPERA cada tres años que se adapte a las condiciones del trabajo que realiza. La primera entrega de la CAMPERA será efectuada en el mes de JUNIO de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y será para uso exclusivo dentro del establecimiento durante las horas de labor y obligatorio cuando las condiciones lo exijan, estando a cargo del trabajador su cuidado y reposición en caso de extravío o sustracción. 

  d) Las Empresas proveerán a todos sus trabajadores CALZADO DE SEGURIDAD. Este calzado deberá atender a las necesidades de seguridad de acuerdo a la naturaleza del trabajo y será renovado cuando por el uso normal resulte deteriorado e impida su uso, contra su presentación y devolución. 

  e) El operario que deba trabajar a la intemperie en días de lluvia será provisto por su empleador de UN EQUIPO DE LLUVIA, para el desempeño de sus tareas. Dicho equipo de lluvia será para uso exclusivo dentro del establecimiento y durante las horas de trabajo, estando a cargo del trabajador su cuidado y su reposición en caso de extravío o sustracción. 

  f) Los elementos de seguridad, tales como lentes, antiparas, guantes, calzado, máscaras, sordinas, cascos, etc., se proveerán nuevos. El uso de los implementos de seguridad suministrados por la Empresa será obligatorio y exclusivo para su fin específico. 

  g) A los foguistas, soldadores y canteristas las Empresas les proveerán ANTEOJOS DE SEGURIDAD para preservar su vista. 
  En los casos de trabajadores que para desempeñar sus tareas habituales deban usar lentes recetados con corrección óptica, y que durante y en ocasión del trabajo ‚estos sufrieran roturas o deterioro que hicieren necesario su reparación, las Empresas se harán cargo de la misma. 

  h) Las Empresas colocaran en los lugares cerrados cuyos ambientes de trabajo estén enrarecidos por temperatura, gases, humo, polvo, etc., extractores, ventiladores y/u otros elementos adecuados creados por la técnica para evitar tales inconvenientes, conforme a las disposiciones legales vigentes. 

  i) Las Empresas darán dos (2) LITROS DE LECHE por día a los operarios cuyas tareas habituales sean de soldadura eléctrica, autógena y de herrería que normalmente trabajen mas de media jornada diaria. 

  j) Los servicios sanitarios de los establecimientos deberán contar con duchas de agua caliente y fría. Las Empresas proveerán a tales servicios de jabón y/o polvo limpiador, como así también de papel higiénico o similar, a razón del equivalente a un (1) rollo mensual por trabajador, para la higienización de los mismos. 

  k) Las Empresas mantendrán en condiciones higiénicas los servicios sanitarios, siendo obligación del personal que los utiliza contribuir a tal objetivo. 

  l) Las Empresas proveerán a todos sus trabajadores que por naturaleza de sus tareas habituales los hicieren necesario, los elementos adecuados de protección personal. 

  Art. 26º.- Refugios: Las Empresas están obligadas a proveer refugios para el personal que en forma permanente realice tareas a cielo abierto, para que los operarios puedan resguardarse de las inclemencias del tiempo. Estos refugios pueden ser portátiles de manera que al agotarse la explotación del yacimiento puedan ser desplazados a otro lugar. Los mismos tienen que poseer condiciones de habitabilidad y de seguridad. 

  HERRAMIENTAS Y UTILES DE LABOR 

Art. 27º.- Herramientas y Utiles de Trabajo: Las herramientas y útiles de trabajo deberán ser retirados y guardados durante las horas de labor. 

Art. 28º.- Cuidado de Explosivos: El operario no podrá retener en su poder cartuchos, explosivos, mechas ni fulminantes, debiendo los mismos ser depositados en los lugares que la Empresa designe, dentro de las horas de trabajo. 
  Las Empresas no operaran con explosivos que se accionen por sistema eléctrico cuando simultáneamente hubiere peligro inminente de descargas atmosféricas eléctricas. 
  En los casos en que por razones de fallas técnicas o de cualquier otra índole no actuara todo el explosivo utilizado, la Empresa deberá tomar los recaudos técnicos necesarios para actuar en consecuencia y evitar accidentes. 
  El manipuleo de explosivos será efectuado exclusivamente por el personal expresamente autorizado por las Empresas, debiendo ‚estas informar a la Seccional de la A.O.M.A. que corresponda, la nómina de dicho personal. Este personal deberá estar capacitado y ser idóneo para el desarrollo de estas tareas. 
  En cuanto a los POLVORINES, ‚estos deberán ajustarse en un todo a la legislación vigente sobre la materia.

V – CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO 

  Art. 29º.- Trabajo de Menores: El régimen de trabajo de los menores será de acuerdo con las disposiciones legales en vigor. 
  En caso de vacantes, será obligación de las Empresas, para cubrir las mismas, dar preferencia en igualdad de aptitudes, a los hijos de sus trabajadores especialmente de operarios fallecidos, en trámite de jubilación o jubilados. 

Art. 30º.- Tareas distantes del Establecimiento: Las Empresas facilitaran a sus operarios el almuerzo, cena o cualquier otro gasto que se les ocasione por no poder regresar a sus casas por realizar tareas distantes del establecimiento, siempre que se trate de tareas asignadas eventualmente y fuera del lugar en que ordinariamente trabajan. 
  En tal supuesto las Empresas abonaran al trabajador el jornal que le corresponda mas un VEINTE POR CIENTO (20 %) del mismo, sin perjuicio de las normas vigentes con relación a la jornada legal. 

VI – SALARIOS – CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES 

Art. 31º.- Categorías y Salarios Mínimos Profesionales: Los salarios básicos y las categorías profesionales del presente convenio colectivo de trabajo solo podrán ser modificados por disposición del Superior Gobierno de la Nación o por acuerdo entre las partes signatarias del mismo homologado por la autoridad de aplicación. 

REGION I – COEFICIENTE 1,00 
  Esta Región comprende todo el país con excepción de las Provincias de Río Negro; Neuquén; Chubut; Santa Cruz; Tierra del Fuego; Sector Antártico e Islas del Atlántico Sud. 

  Salarios Básicos por día que rigen desde el mes de Octubre de 2004:

Categorías 

            1 
            2 
            3 
            4 
            5 
            6 
            7

Pesos 

          27,63 
          27,04 
          26,43 
          25,71 
          25,27 
          24,85 
          24,41

Escalafón por Antigüedad: 
    ARTICULO 7º : 0,25 Por Jornal 
    Turnos Rotativos 
    ART. 31º d) 1,10 Por Jornal 

REGION II – COEFICIENTE 1,20 
    Esta Región comprende el Sur del país: Provincias de Río Negro; Neuquén; Chubut; Santa Cruz; Tierra del Fuego; Sector Antártico e Islas del Atlántico Sud. 

    Salarios básicos por día que rigen desde el mes de Octubre de 2004:

Categorías 

            1 
            2 
            3 
            4 
            5 
            6 
            7

Pesos 

          33,69 
          32,97 
          32,23 
          31,36 
          30,82 
          30,31 
          29,77

Escalafón por Antigüedad: 
    ARTICULO 7º: 0,31 Por Jornal 
    Turnos Rotativos 
    ART. 31º d) 1,34 Por Jornal 

DENOMINACION DE CARGOS Y CATEGORIAS QUE RIGEN PARA TODO EL PAIS 

    SECCION CANTERAS

Denominación del Cargo Categoría
Oficial Picapedrero   1
Maquinista de maquina móvil o Guinchero   1
Cortador de piedra mármol con equipo manual   1
Operario de perforación y corte con hilo diamantado y/o helicoidal   1
Operario de balsa con bomba de absorción de arena   1
Operario de maquina de lavado de arena (primero y 
segundo cono y pileta decantadora)
  1
Maquinista de equipo de perforación pesado   2

Maquinista de equipo de perforación manual (Fogueen petardo; Martillero; Descalzador y Compresorista: un compresor)

  2
Cortador de mármol con espejo   2
Cortador de piedra mármol, granito y/o dolomita   3
Medio oficial picapedrero   3
Compresorista   3
Marronero   4
Ayudante de cargador de tiros o de perforista   4
Arrancador block de mármol   4
Ayudante de guinchero de cantera de canto rodado   4
Sacalajas de primera   5
Operario de zaranda de grava, arena y/o áridos    5
Peón general   7

SECCION TRITURACION Y CLASIFICACION

Denominación del Cargo

Oficial maquinista preparación de hormigón en planta arenera

Categoría

1

Maquinista y/o Tablerista de maquina de planta de trituración y clasificación 3
Embocador y volcador de trituradora 3
Engrasador y ayudante de mantenimiento 3
Operario de secador rotativo de arena de río, clasificador y tamizador 3
Ayudante de Planta de trituración y clasificación 4
Lavador de canto rodado, conchilla y arena 4
Seleccionador manual de piedra 4
Cargador de triturados 5
Peón General 7

SECCION HORNOS

Denominación del Cargo

Foguista de Horno a leña, llama directa con leña arrimada: 
1 Horno de una boca 
1 Horno de dos bocas 
1 Horno de tres bocas (a razón de tres operarios cada dos hornos) 
2 Hornos de una boca cada uno 
(Con un incremento del 30 % (treinta por ciento) de su jornal 
                                          manteniendo las condiciones y modalidades actuales de trabajo) 

Foguista u Hornero de Horno a carbón 
Foguista de Horno rotativo 
Foguista de Horno a gas o combustible líquido 
Foguista de Horno a gasógeno o semigasógeno 
Guinchero 
Cargador de Hornos 
Trasbordador y seleccionador de cal 
Calero de 1 Horno de una boca 
Calero de 1 Horno de dos bocas o de 2 Hornos de una boca cada uno 
Calero de 1 Horno de tres bocas 
Calero de 2 Hornos de dos bocas cada uno 
Envasador de cal viva 
Trasbordador de cal viva a camión o vagón 
Operario de Horno a gas vertical de cuatro bocas 
Peón general

Categoría

5 
2

5
1

3
2
2
3
3
3
4
4
6

4
3
2
5
5
1
7

a) En los casos de caleros se deja expresa constancia que las modalidades de trabajo vigentes 
                                no se modifican 

SECCION FABRICAS

Denominación del Cargo

Operario de Hidratación 
Maquinista boquillero embolsador 
Engrasador y Ayudante de mantenimiento 
Molinero de cal o manda cal 
Costurero de envasados 
Silero 
Cargador y estibador 
Peón genera

Categoría

2
3
3
4
4
4
5
7

SECCION MANTENIMIENTO

Denominación del Cargo

Oficial electricista 

Categoría

1

Oficial electricista bobinador 1
Oficial Tornero 1
Oficial soldador de eléctrica y/o autógena 1
Oficial mecánico 1
Oficial herrero 1
Oficial carpintero 1
Oficial albañil 1
Oficial de chapa y pintura 1
Pañolero 2
Vulcanizador de cinta transportadora 2
Medio oficial electricista 3
Medio oficial tornero 3
Medio oficial soldador de eléctr. y/o autógena 3
Medio oficial mecánico 3
Medio oficial herrero 3
Medio oficial carpintero 3
Engrasador general 3
Medio oficial albañil 3
Medio oficial de chapa y pintura 3
Ayudante de electricista 4
Ayudante de taller 4
Ayudante de albañil 4
Gomero (vulcanización de cámaras) 4
Lavador y engrasador de automotores 4
Peón general 7

SECCION VARIOS

Denominación del Cargo

Categoría

Maquinista de usina
2
Chofer de camiones (interno)
2
Chofer
2
Chofer de cargas pesadas a larga distancia
                                    fuera del establecimiento                                   
A convenir con intervención la Seccional de AOMA que corresponda
Tractorista
2
Maquinista de locomotora
2
Calderista
2
Ayudante de maquinista de usina
3
Reparador de vías
3
Foguista de locomotora a carbón o leña
3
Operario de báscula
4
Chapero o apuntador
4
Sereno
4

b) Estarán comprendidos en la categoría de CHOFER DE CARGAS PESADAS A LARGA DISTANCIA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO todos aquellos choferes dependientes de las Empresas que conduzcan camiones de propiedad de éstas y que transporten productos propios del establecimiento o insumos para el mismo. 

SECCION ASERRADEROS DE PIEDRA LAJA, MARMOL Y GRANITO

Denominación del Cargo

                                      Oficial cortador o telarista de piedra mámol, laja y granito 
                                      Labrador de mármol 
                                      Oficial pulidor, lustrador y flameador de piedra mármol y granito 
            Oficial armador 
            Labrador de piedra laja 
            Medio oficial cortador o telarista de piedra mármol, laja y granito 
            Medio oficial pulidor, lustrador y flameador de piedra mármol y granito 
            Peón Genera

Categoría

            1 
            1 
            1 

            1 
            2 
            3 

            3 

            7

c) La incorporación a esta convención colectiva de trabajo de nuevas categorías y cargos no implica la obligación de las Empresas de crear o cubrir los mismos. 

  d) Turnos Rotativos: Los operarios que trabajan en turnos rotativos y continuados durante las veinticuatro (24) horas del día y mientras se desempeñen en los mismos, percibirán un ADICIONAL de A 0,5857 por hora a partir del día 1º de enero de mil novecientos ochenta y nueve. El personal comprendido en la REGION II percibirá por igual concepto y a partir de la misma fecha un ADICIONAL de A 0,7025 por hora. 
  Queda establecido que este adicional se incrementara cada vez que haya aumento en los jornales básicos de este convenio por disposiciones legales y/o convenciones colectivas y en igual proporción que ‚estos, aún cuando los incrementos mencionados excluyeran este rubro. 

Art. 32º.- Principio de Primacía de la Norma mas Favorable: Lo dispuesto en el presente convenio no modifica el derecho más favorable que acuerden a los trabajadores las leyes vigentes; como así tampoco aquellos que ya gozare el personal de cada establecimiento. 

Art. 33º.- Sábado Inglés: En los salarios indicados en el Art. 31º del presente convenio queda incluido cualquier incremento que pudiere corresponder por la aplicación de la Ley conocida como de «SABADO INGLES» (9,1 %); por lo que se aclara que los salarios establecidos no incrementaran o experimentaran aumento o reducción alguna por este concepto en las Provincias y en los casos en que fuere de aplicación la referida Ley. 

Art. 34º.- Trabajo a Destajo: Las Empresas podrán organizar el trabajo a destajo en las condiciones establecidas en el Art. 112º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. El operario que trabaje a destajo como titular en forma efectiva o permanente estará clasificado en la categoría que por este convenio colectivo le corresponda a su tarea. 
  El personal que trabaje a destajo tendrá los mismos beneficios que para el resto de los trabajadores prevén este convenio colectivo y las leyes vigentes. 

Art. 35º.- Cambio de Turno: En todos los establecimientos las Empresas facilitaran los cambios de turno a los trabajadores que así lo soliciten con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, salvo casos imprevistos, siempre que el puesto quede cubierto, que con ello no se infrinjan las leyes de jornada legal de trabajo y no origine el pago de horas extras. 
  Asimismo, la solicitud de cambio de turno deberá ser por motivos justificados. 

Art. 36º.- Subsidio Familiar: Las Empresas darán cumplimiento a lo establecido por la Ley 18.017 y sus normas complementarias y modificatorias. 
  a) Nacimiento de Hijo: Por NACIMIENTO DE HIJO la Empresa abonará al trabajador una Asignación Extraordinaria no remuneratoria equivalente a TRES JORNALES BASICOS de la categoría en que revista el trabajador a la fecha del alumbramiento. 
  El trabajador tendrá derecho a esta Asignación Extraordinaria, previa presentación de la documentación correspondiente. 

Art. 37º.- Fallecimiento del Trabajador: En caso de fallecimiento del trabajador las Empresas abonarán a los derecho habientes del mismo una suma equivalente a TRESCIENTAS (300) horas del jornal básico del obrero fallecido en concepto de SUBSIDIO para gastos de sepelio. 
  Este beneficio es sin perjuicio de lo que por disposiciones legales pudiere corresponder a los derecho habientes del trabajador fallecido. 
  Déjase establecido que si el trabajador fallecido no tuviere derecho habientes en el lugar en que ocurre el deceso, este subsidio será entregado a las autoridades de la Seccional de la Asociación Obrera Minera Argentina que corresponda, siempre y cuando las mismas se hagan cargo del sepelio. 

Art. 38º.- Materiales para la Construcción de la Vivienda Propia: Los trabajadores con mas de seis (6) meses de antigüedad que deseen construir, ampliar o refaccionar su casa propia, deberán ser beneficiados con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de descuento sobre los precios de venta de los materiales de producción del establecimiento a que pertenece y que le sean necesarios para tal fin, permitiéndoles las Empresas abonar el importe correspondiente en DOCE (12) cuotas mensuales. 
  El beneficio que contiene este artículo no tiene carácter de salario, sino que es simplemente una bonificación en el precio y facilidades en la forma de pago. En este beneficio se incluye también a los trabajadores del gremio que se hayan jubilado y que hayan tenido una antigüedad de DIEZ (10) años como mínimo en el establecimiento. 
  El trabajador que egrese de la Empresa, cualquiera fuere la causa, excepto por jubilación, deberá abonar el saldo que adeude por este concepto al momento de la rescisión del contrato laboral. 

Art. 39º.- Dadores de Sangre: El personal inscripto o no como dador de sangre que concurra a donarla, quedara liberado de prestar servicio en ese día, mediante el correspondiente preaviso y con derecho a percibir el respectivo jornal, previa presentación del certificado pertinente. 
  La Empresa deberá contemplar aquellos casos en que, por razones de fuerza mayor, fuere omitido el aludido preaviso. 
  El beneficio que otorga este artículo ser hasta dos (2) veces por año y por operario. 
  En los casos en que en una misma jornada varios operarios de un mismo establecimiento deban dar sangre, la Empresa podrá disponer este permiso en forma escalonada de modo tal que no perjudique el normal funcionamiento de las tareas. 

Art. 40º.- Seguro de Vida Colectivo: Para todo el personal comprendido en el presente convenio, las Empresas concertaran con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO u otra entidad aseguradora privada que garantice iguales beneficios, un Seguro de Vida Colectivo de carácter obligatorio por muerte e incapacidad absoluta y permanente, por un capital uniforme equivalente a VEINTE (20) veces el SALARIO VITAL MINIMO por persona asegurada, cuya prima será pagada por partes iguales entre el empleador y el trabajador. Cincuenta por ciento (50 %) por el empleador y cincuenta por ciento (50 %) por el trabajador asegurado. 
  El pago de prima por parte de las Empresas en la proporción convenida se mantendrá mientras dure el vínculo laboral del trabajador asegurado. Los capitales convenidos tendrán vigencia a los sesenta días de la homologación del presente convenio colectivo. 
  Los asegurados podrán, de acuerdo a sus deseos y posibilidades económicas, aumentar su seguro básico, a su exclusivo cargo por los capitales adicionales que fije la respectiva póliza. 
  El beneficio que otorga este seguro es independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguro, subsidio, etc. que las Empresas tuvieran en la actualidad y al margen de los beneficios que acuerden decretos, leyes, etc., en vigor, no pudiendo afectarse su importe por ningún concepto por ser de exclusiva pertenencia del asegurado y sus beneficiarios. 
  En los casos de los operarios que se jubilen y desearen continuar en el seguro las Empresas deberán cumplimentar las certificaciones respectivas ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, u otra entidad aseguradora a cargo de la Póliza contratada. 
  A fin de que los trabajadores puedan tener acceso a los créditos personales que acuerda la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, las Empresas certificaran los servicios en tiempo y forma de acuerdo a los formularios respectivos. 

  Art. 41º.- Viviendas: Las Empresas darán cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en la materia. 
  En las zonas alejadas de poblaciones estables, cada establecimiento estudiara con la Seccional de AOMA que corresponda, el asunto de vivienda para el personal. 
  Asimismo, cada establecimiento procurara concretar la provisión de tales viviendas, en los casos en que actualmente el personal estable no disponga de las mismas. 

Art. 42º.- Mutuales: En los casos en que los trabajadores afiliados de una Seccional de AOMA resuelvan constituir una MUTUAL y los mismos presten acuerdo sobre las cuotas y su forma de abonarlas, las Empresas actuaran como agentes de retención y depositaran las sumas recaudadas, mensualmente del uno (1) al quince (15) del mes siguiente al que correspondan, en la cuenta bancaria que la Seccional indique. 
  Las retenciones serán practicadas conforme a las nóminas que remitirá la Seccional de AOMA a la Empresa, y a las disposiciones legales vigentes en esta materia. 

Art. 43º.- Local para Cooperativas: Las Empresas estudiaran conjuntamente con la Seccional de AOMA que corresponda, la forma de proveer gratuitamente un local para cooperativas cuando la Seccional lo requiera. 

Art. 44º.- Transporte de Personal: Donde no exista transporte público de colectivo y fuera necesario dicho medio por razones de distancia para la concurrencia de los trabajadores al establecimiento, las Empresas arbitraran los medios necesarios que correspondan para el traslado del personal sin cargo. 
  En las Empresas que existan mejoras que superen este artículo, las mismas quedaran vigentes. 

Art. 45º.- Comedores: En explotaciones estables y cuando el tipo y horarios de las tareas obliguen al trabajador o comer en el establecimiento, las Empresas habilitaran un local para comedor, sin provisión de comida, con fogón, mesada o mesa y asientos. 
  A aquellos locales para comedor que sean utilizados por mas de quince (15) trabajadores las Empresas los dotaran de un REFRIGERADOR o HELADERA. 

Art. 46º.- Escuelas: En las zonas alejadas de poblaciones estables las Empresas facilitarán un local para el funcionamiento de escuelas. Varios establecimientos radicados en la misma zona, podrán cumplir conjuntamente con esta obligación como si fuera una sola Empresa. 

  Art. 47º.- Luz Eléctrica y Agua Corriente: 
  a) Las Empresas estudiaran conjuntamente con la Seccional de AOMA correspondiente la posibilidad de proveer de luz eléctrica y agua corriente donde existan estos elementos y las condiciones lo permitan. 
  b) Asimismo, donde no fuera posible la aplicación de lo expuesto precedentemente por no existir luz eléctrica y/o agua corriente las Empresas proveerán los elementos necesarios (querosene, gas u otro combustible) para el alumbrado y agua para el personal, a cargo del empleador. 

Art. 48º.- Asistencia Médica y Primeros Auxilios: Las Empresas deberán mantener los servicios de primeros auxilios para los trabajadores: 
  a) Durante la jornada de trabajo los servicios mencionados serán totalmente gratuitos. 
  b) En todo lugar de trabajo deberá disponerse de un botiquín con todos los elementos necesarios para las curaciones de urgencia. En caso de requerir un trabajador atención médica de urgencia por accidente de trabajo las Empresas dispondrán de un vehículo automotor adecuado para su traslado inmediato a la sala de primeros auxilios más próxima. 
  c) Las salas de primeros auxilios de los establecimientos contarán con camas y camillas para los casos de internación momentánea de accidentados o enfermos durante el trabajo. 
  d) Se exigirá un EXAMEN MEDICO completo antes de aceptar a un solicitante como trabajador. 
  Igualmente, mediante previo aviso y con la debida anticipación, podrá realizarse un examen médico a cualquier trabajador a solicitud de la Empresa. En ambos casos de acuerdo a la legislación vigente. 
  e) Es obligación de todo trabajador presentarse para asistencia médica de primeros auxilios con respecto de cualquier accidente por mas insignificante que pudiere parecer, inmediatamente de producido el mismo, y dando de ello cuenta al superior inmediato. 
  f) El servicio de ENFERMERO será permanente en cada establecimiento (fábrica o cantera) para la atención del trabajador accidentado o enfermo durante el trabajo. 
  g) Las Empresas que ocupen mas de TREINTA (30) operarios y se encuentren radicadas en zonas a mas de TREINTA (30) kilómetros de toda población y no tengan médico o salas de primeros auxilios, prestar servicio permanente una persona idónea para la atención de accidentados. 
  El médico o idóneo autorizado, prestara servicios de primeros auxilios, para los casos de urgencia por enfermedades, a los familiares directos del operario, a cargo del mismo y que vivan dentro del campamento, del establecimiento, o propiedad del mismo. 
  Varios establecimientos podrán cumplir conjuntamente con esta obligación como si fuera una sola Empresa. 
  Las Empresas que se acojan a este beneficio que faculta el párrafo que antecede de este artículo deberán informar, por nota firmada conjuntamente con la Seccional de AOMA respectiva, a la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, el lugar donde se instalará dicha sala. 
  h) Con respecto al reconocimiento de la enfermedad o accidente inculpables las Empresas deberán remitirse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.

VII – PRODUCTIVIDAD Y EFICIENCIA 

  Con la finalidad de continuar con la tendencia a una mayor productividad y eficiencia en las industrias de la cal, piedra y afines, las Empresas, la Asociación Gremial y los trabajadores se obligan a colaborar en los siguientes objetivos: 
  a) En la campaña para la eliminación de los accidentes de trabajo. 
  b) En lograr una reducción de los índices de ausentismo. 
  c) En continuar la mutua colaboración dentro de las relaciones habituales de trabajo y de las normas legales a efectos de asegurar el normal funcionamiento de los establecimientos. En lo relacionado a horas extras se mantendrán los lineamientos fijados por las leyes vigentes en la materia. 

VIII – REPRESENTACION GREMIAL – SISTEMA DE RECLAMACIONES 

Art. 49º.- Acatamiento de Ordenes y Deber de Seguridad: Los trabajadores deben acatar las órdenes que les imparta la Empresa durante las horas de trabajo. 
  En cuanto al DEBER DE SEGURIDAD se estará a lo dispuesto por el Art. 75º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. 

Art. 50º.- Permiso para Abandonar las Tareas iniciadas: Todo trabajador, salvo caso de enfermedad, accidente o fuerza mayor, deberá obtener permiso por escrito de su superior inmediato para abandonar su puesto una vez iniciadas las tareas. 

Art. 51º.- Representación: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio estarán representados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la Seccional de la misma que corresponde y sus Delegados. 

Art. 52º.- Comisión y Delegados: La Comisión Directiva de AOMA y los Delegados internos atenderán e intervendrán en todos los problemas de índole gremial que considere conveniente actuar, debiendo ser atendidos por la Empresa cuando estos lo soliciten. 
  Las reuniones con la Empresa se realizarán dentro de las horas de trabajo, y en los casos en que se arribe a conclusiones se labrarán actas cuyas copias firmadas quedaran en poder de ambas partes. 
  Asimismo, podrán asistir a tales reuniones asesores letrados de ambas partes. 
  Los asuntos a tratar serán comunicados por la parte que los oficiare con veinticuatro (24) horas de atención, salvo los casos imprevistos o de emergencia. 
  Las reuniones se realizarán quincenalmente habiendo asuntos que tratar. 

Art. 53º.- Local Sindical: 
  a) Las Empresas que ocupen más de veinticinco (25) operarios y se encuentren éstas a más de treinta (30) kilómetros de la población mas cercana y vivan dentro del mismo establecimiento, facilitaran, cuando les sean solicitados por los Delegados obreros y para esa oportunidad, un local para deliberaciones para el personal y sus delegados. 
  b) Cada establecimiento facilitara en forma gratuita los materiales que produzca para la construcción, refacción o ampliación del local de la Sede Social de la Seccional y de la Rama de AOMA que corresponda al mismo. 

Art. 54º.- Carteleras: Las Empresas proveerán carteleras para uso gremial que serán ubicadas en lugares que fijen de común acuerdo con la Seccional de AOMA que corresponda. Las mismas deberán ser vidriadas y con llave. 

Art. 55º.- Cuota Sindical: Las Empresas procederán mensualmente a la retención de la CUOTA SINDICAL a todo el personal que corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. 
  El importe retenido será girado o depositado en la cuenta respectiva a la orden de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, sita en Avda. Rosario 434/36 de la ciudad de Buenos Aires, del uno (1) al quince (15) del mes siguiente al que aquella corresponda. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme a las leyes pertinentes. 

IX – INTERPRETACION Y APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 

Art. 56º.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación y las autoridades correspondientes conforme a la legislación respectiva vigente serán los organismos de aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio colectivo, quedando las partes obligadas a su estricta observancia. 
  Toda violación al mismo será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes. 

Art. 57º.- Interpretación de Aplicación: En todas las cuestiones que se planteen entre empleadores y trabajadores con motivo de la aplicación del presente convenio colectivo, intervendrán en primera instancia los Delegados del establecimiento, asistidos si fuera necesario, por los representantes de la Seccional de la AOMA que corresponda. Estas reuniones se celebrarán semanalmente habiendo asuntos que tratar y dentro de las horas de trabajo, o cuando una de las partes lo solicite en caso de urgencia. De tales reuniones se labrarán actas cuyas copias firmadas quedaran en poder de las partes. 
  En caso de no hallarse solución satisfactoria a las cuestiones planteadas se someterán a la consideración paritaria. 

Art. 58º.- Compensación por Inasistencia Patronal a la Audiencias: Cuando la representación patronal no concurra a las audiencias de conciliación citadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por los Departamentos de Trabajo, o por Tribunales del Trabajo, se les abonara a los operarios comparecientes y a los miembros de la Comisión Directiva Sindical que los acompañen, el importe de los días o fracción perdidos correspondientes. 
  Queda debidamente establecido que los días perdidos por discusión de los convenios de trabajo, como asimismo los días perdidos por integrar las comisiones de interpretación de los mismos, están excluidos del pago precedentemente citado. 

Art. 59º.- Comisión Paritaria Nacional: Instituyese una Comisión Paritaria Nacional con asiento en la ciudad de Buenos Aires y con jurisdicción en todo el territorio del país de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes. 
  Las partes convienen en formar la Comisión Paritaria Nacional en los siguientes términos: 
  a) Todas las cuestiones de carácter general que dieran lugar a la aplicación del presente convenio y vinculadas con la interpretación del mismo, que no pudieran ser resueltas en cada fábrica o establecimiento con la Seccional de la AOMA respectiva, serán sometidas a la interpretación y/o resolución de esta Comisión Paritaria Nacional, que se reunirá en la ciudad de Buenos Aires y bajo la presidencia de un funcionario que designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
  b) Esta Comisión Paritaria Nacional estará integrada por cuatro (4) representantes de la parte empresaria e igual número de representantes de la parte gremial. 

X – DISPOSICIONES ESPECIALES 

Art. 60º.- Entrega de documentación: Las Empresas se comprometen a entregar los certificados de servicios en un término de cuarenta y ocho (48) horas a solicitud de los trabajadores, estén estos en actividad o hubieren cesado en la misma por cualquier circunstancia. 
  Para los casos de certificaciones previsionales el plazo se extenderá a quince (15) días corridos, debiendo el trabajador proporcionar los formularios respectivos, para este último caso. 

Art. 61º.- Turnos Rotativos: Cuando se trabaje durante las veinticuatro horas del día, en turnos rotativos e intermitentes en Hornos y Fábricas de cales, las Empresas establecerán cuatro (4) turnos, cada uno con igual número de operarios para los puestos que deban cubrir. Estos turnos serán en forma rotativa e ininterrumpida, de mañana, de tarde, de noche y relevante de acuerdo a las disposiciones de la legislación vigente. 

  Art. 62º.- Trabajadores que Estudian: Las Empresas posibilitaran que los turnos de prestación de servicios del personal que curse estudios regulares en establecimientos oficiales o privados con programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de la Nación, en enseñanza secundaria o universitaria, sean adecuados a las necesidades de los trabajadores para la asistencia a los mismos. 

  Art. 63º.- Transferencia por Enfermedad: Las Empresas darán cumplimiento a lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 en su parte pertinente. 

Art. 64º.- Trabajador en Condiciones de Jubilarse: Se dará cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes Nº 18.037 y Nº 20.744 en sus partes pertinentes. 

Art. 65º.- Título Técnico: A todo trabajador que acredite TITULO TECNICO habilitante otorgado por establecimientos educacionales oficiales o privados con programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de la Nación, excluidos los bachilleratos comerciales, normales u otros de enseñanza secundaria de carácter similar, la Empresa le abonara un ADICIONAL mensual equivalente al SIETE POR CIENTO (7 %) del jornal básico de su categoría. 
  Este beneficio será abonado siempre y cuando la especialización del trabajador, en función del Título Técnico sea utilizable por la Empresa. 
  Asimismo, se deja establecido que este adicional no es acumulativo para el caso de que el trabajador posea más de un Título Técnico. 

Art. 66º. – Caja Compensadora: Las partes acuerdan el estudio de la creación de una Caja Compensadora para Jubilaciones y Pensiones de la Actividad Minera. 

Art. 67º.- Información de los Aportes y Bajas del Personal: Las Empresas se comprometen a cursar entre el (1) y el quince (15) de cada mes vencido a la Asociación Obrera Minera Argentina, 
  sita en Avda. Rosario 434/36 de la ciudad de Buenos Aires, la nomina del personal dependiente 
  que haya percibido salarios durante el mes, las proporciones de los aportes sindicales y de Obras Sociales a cargo de estos, como así también de la contribución empresaria por este concepto. 
  Esta información será suministrada por rubros separados remitiéndose copias de la misma, en el tiempo precedentemente establecido, a la Seccional respectiva de la AOMA. 
  Asimismo, las Empresas informaran las altas y bajas del personal dependiente que se hubieren operado en el mes a que correspondan. 

Art. 68º.- Aumentos y Adicionales: Las escalas de salarios fijadas en el Art. 31º del presente convenio colectivo incluyen todos los ADICIONALES REMUNERATORIOS e INCREMENTOS otorgados por disposiciones del Gobierno Nacional o por acuerdo de las partes signatarias del mismo hasta el día 28 de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve; y los posteriores que pudieren disponerse con imputación a períodos anteriores a dicha fecha. 

Art. 69º.- Retención de Aumento: Las Empresas retendrán el treinta por ciento (30 %) del importe del aumento de salarios derivado de este convenio colectivo correspondiente al mes de Febrero de 1989. La suma retenida resultante deberá ser depositada a la orden de la Asociación Obrera Minera Argentina con vencimiento el día quince de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (15/03/89). 

Art. 70º.- Errores de Cálculos y/o Redacción: Se conviene que si hubiere algún error de cálculo en las escalas de categorías y salarios y/0 en la redacción de cualquiera de las cláusulas generales, las partes se abocaran a su corrección y solución de conformidad con lo que se haya pactado en las actas labradas durante el transcurso de las negociaciones de este convenio colectivo. 

Art. 71º.- Distribución del Convenio: Las Empresas se comprometen a entregar gratuitamente a cada trabajador un ejemplar del presente convenio colectivo de trabajo. La impresión del mismo estará a cargo de las Empresas.

ANEXO 

  La mayor productividad a que tiende la industria, se aplicará mediante acciones que se detallan a continuación: 

  a) Adecuación de la prestación de tareas a la duración de la jornada nominal, aliminando los llamnados «tiempos muertos, por ello se considera jornada al tiempo en que el trabajador desempeña sus tareas en el lugar de trabajo asignado y en la jornada de labor completa indicada, debiendo por ello encontrarse en condiciones de trabajar en el momento de inicio establecido y hasta la finalización de la jornada de trabajo. Considerando las particularidades de cada Establecimiento, donde rijan modalidades especiales sobre el tema, las partes revisarán y acordarán lo conveniente para sus casos específicos. 

  b) Con la finalidad de continuar con la tendencia a una mayor productividad y eficiencia, cuando por razones ajenas a la voluntad del Empleador o Trabajador, se altere el normal funcionamiento y/o productividad de su sección o Establecimiento y el mismo no pudiere desempeñar la tarea normal y habitual, el trabajador deberá colaborar en otras tareas dentro de su sección o en otras secciones del Establecimiento, todo dentro de la jornada de trabajo. 

  c) El día del Obrero Minero es no laborable y pago como feriado nacional, a efectos de no perder el día de operaciones, cuando el mismo no sea coincidente con día sábado, su alcance se trasladará al día sábado próximo, dando de este modo un mejor aprovechamiento del mismo. El traslado de esta celebración no anulará el pago de 8 horas como feriado nacional. 

  d) Luego de un amplio análisis de los factores que inciden en la productividad, y teniendo en consideración los ajustes mencionados con anterioridad, convienen también, y en razón de la estacionalidad del producto que, el empleador podrá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre y el 30 de Setiembre del año siguiente. Se entiende que la facultad del empleador para conceder el goce de las mismas de acuerdo a lo aquí estipulado tendrá vigencia hasta la firma y homologación de la próxima convención colectiva de trabajo.

 

 

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